Obligaciones en moneda extranjera - Contado con liquidación

Por Juan M. Diehl Moreno y Maria del Rocio Beccar Varela

 

Un fallo de Cámara Civil (i) sostuvo que la facultad otorgada por el artículo 765 del Código Civil y Comercial, de cancelar en pesos obligaciones pactadas en moneda extranjera no es una norma obligatoria y que, por lo tanto, las partes podrían pactar algo distinto, y (ii) convalidó el uso de las operaciones denominadas “contado con liquidación” para adquirir moneda extranjera.

 

El 25 de agosto de 2015 la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó las sentencias dictadas en autos “Fau, Marta Renée c/ Abecian, Carlos Alberto y Otros s/ Consignación” (Expediente N° 79.776/2012) y “Libson, Teodoro y Otros c/ Fau, Marta Renée s/ Ejecución hipotecaria” (Expediente N° 76.280/2012), modificando esta última en cuanto a los intereses.

 

La obligación de pagar en dólares estadounidenses asumida por una parte contratante, fue sometida a decisión judicial por la obligada al pago, quien promovió una demanda de consignación en pesos argentinos mediante los cuales pretendió cancelar su deuda.

 

Los acreedores, por su parte, iniciaron ejecución hipotecaria para el cobro de su crédito en dólares estadounidenses, en virtud del contrato de mutuo con garantía hipotecaria en esa moneda, celebrado con la deudora el 15 de febrero de 2012.

 

El planteo de la deudora consistió en la alegada imposibilidad de conseguir la moneda extranjera acordada para realizar los pagos comprometidos debido al denominado “cepo cambiario”, lo cual consideró un supuesto de fuerza mayor derivado de un acto del poder público. Con dicho fundamento, pretendió cancelar su deuda con moneda local, en la cantidad equivalente convertida al valor de la cotización oficial.

 

La decisión del juez de primera instancia que rechazó la consignación y mandó llevar adelante la ejecución, fue apelada por la deudora y la causa fue resuelta por los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, la “Cámara”).

 

La Cámara analizó la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (en adelante, “CCCN”), a fin de determinar si resultaría aplicable a contratos en curso de ejecución. Con ese objetivo, consideró el artículo 7 del CCCN que establece que las nuevas leyes supletorias no se aplican a contratos en curso de ejecución. Respecto de las leyes supletorias, la Cámara destacó que el artículo 962 del CCCN dispone que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulten de carácter indisponible.

 

Teniendo en cuenta la salvedad prevista por el artículo 962 del CCCN, la Cámara decidió aclarar que el artículo 765 del CCCN, que permite liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera mediante el pago en moneda local, no es una norma de orden público. Por consiguiente, al no tratarse de una norma imperativa, la Cámara dispuso que no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.

 

En virtud del carácter disponible del artículo 765 del CCCN, la posibilidad de que la deudora pudiera liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, no resulta aplicable al contrato en curso de ejecución al momento de la entrada en vigencia del CCCN.

 

Dicho contrato se rige por la normativa aplicable al momento de su celebración, la cual en este caso es el Código Civil (texto según Ley N° 23.928) y el mismo dispone que el deudor cumple la obligación dando la especie designada (art. 619). Es decir que la deudora sólo podría cumplir mediante el pago en dólares estadounidenses.

 

Respecto de la imposibilidad de conseguir la moneda extranjera, la Cámara entendió que la existencia de disposiciones dictadas por el poder público no resultan suficientes para acreditarla, ya que sería posible adquirir moneda extranjera mediante operaciones “cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.

 

La Cámara hizo referencia a “operaciones cambiarias” alternativas para la compra de dólares estadounidenses pero no explicó a qué operaciones se refería. Hay que tener presente que las únicas operaciones cambiarias permitidas por la ley son aquellas realizadas a través de una entidad habilitada al efecto en el ámbito del Mercado Único y Libre de Cambios. Desde la fecha en que se celebró el mutuo hipotecario motivo de la litis los residentes argentinos no han estado habilitados legalmente para adquirir moneda extranjera para cancelar una operación doméstica, por lo que no llegamos a advertir a qué operación cambiaria hace referencia el fallo.

 

Respecto a las “operaciones bursátiles”, entendemos que la Cámara hizo referencia a las operaciones denominadas “Contado con Liquidación” en las cuales se utilizan pesos para comprar bonos denominados en dólares con cotización local y en el exterior, que luego son vendidos localmente o en el exterior por dólares estadounidenses. La Cámara convalidó este mecanismo como alternativa lícita para adquirir dólares, en línea con lo ya sostenido en el fallo del 11 de marzo de 2015 de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en autos “BBVA Banco Francés S.A. s/ Infracción Ley N° 24.114”.

 

En virtud de ello, la Cámara rechazó la demanda de consignación y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que se abonen íntegramente las sumas adeudadas en dólares estadounidenses. Sin embargo, redujo la tasa de interés a un valor considerado razonable, en virtud de la facultad de los jueces prevista por el artículo 960 y 1004 del CCCN, aclarando que esta última es una norma de orden público.

 

Este fallo sienta un criterio de suma relevancia para quienes pretenden que las obligaciones contractuales sean cumplidas en moneda extranjera.

 

La resolución judicial comentada deja abiertas las puertas a la utilización de (i) las llamadas “Cláusulas Bonex” mediante las cuales las partes pueden establecer una forma alternativa de obtener la moneda extranjera convenida para el pago, cuando su compra en el mercado de cambios local enfrenta restricciones, o bien, (ii) tipos de cambio distintos al oficial para el caso que el acreedor se viera obligado a recibir pesos.

 

Por otro lado, la sentencia despeja las dudas que podrían surgir respecto de la interpretación del artículo 765 y su carácter de disponible por las partes contratantes, salvo que el ordenamiento lo prohíba en algún caso específico.

 

Esto significa que si la jurisprudencia mantiene el criterio sentado por la Cámara en este fallo, el artículo 765 del CCCN no podrá aplicarse a contratos en curso de ejecución antes de su entrada en vigencia, salvo que las partes acuerden lo contrario. Asimismo, la decretada disponibilidad de esta norma permitirá a las partes acordar libremente si el artículo 765 CCCN será aplicable o no a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigencia del CCCN.

 

Al resolver que no se trata de una norma de orden público, la sentencia también habilita a las partes a pactar distintas legislaciones aplicables a sus contratos, en la medida en que no se involucren derechos no disponibles para las partes, ni que las disposiciones del derecho extranjero elegido conduzcan a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público del ordenamiento jurídico argentino.

 

Publicado por Marval News del 30 de septiembre de 2015.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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