Preocupa el Proyecto de Reforma de la Ley General de Sociedades por el grave retroceso histórico que implica
Por Ernesto Eduardo Martorell
​Kabas & Martorell

En un momento en que Milton Friedman, con la crítica prácticamente de todos, sigue sosteniendo que el propósito de las grandes Compañías es sólo obtener ganancias sujetándolas solo a “mínimas regulaciones”[1], aún en Países gobernados por partidos y líderes “de derechas” (Donald Trump y Emmanuel Macron), se cuestiona severamente el rol que deben cumplir las Sociedades Mercantiles.

 

En ese sentido, Colin Mayer, de la Escuela de Negocios Saïd de la Universidad de Oxford, en un “best seller” de enorme difusión, sostiene que no sólo no todo está bien en el mundo de las grandes corporaciones de los E.E.U.U., sino que las mismas no pueden ni deben permanecer indiferentes a todo lo que no sean sus utilidades y el precio de sus acciones, y agrega que, juzgadas en base a los salarios que pagan a sus trabajadores y a su productividad real, su reciente desempeño no pasa de ser algo mediocre[2].

 

A su vez, Jonathan Tepper y Denise Hearn, en “The Myth of Capitalism” (El Mito del Capitalismo), afirman que la laxitud normativa y los decrecientes controles sobre las corporaciones les han permitido “corroer la competencia”, con grave perjuicio comunitario, fundamentalmente de los consumidores[3], resultando lógico lo que afirman en las Escuelas de Negocios Norteamericanas, ya que lo hacen teniendo a la vista el desempeño oportunista de los “controlantes” y del “management”, que siempre obtienen beneficios de significación aunque sus Firmas estén en caída libre, constatando, como contrapartida, que siempre habrán de ser los empleados, los proveedores y los terceros en general, cuando no de los accionistas minoritarios, quienes terminen asumiendo los riesgos de un eventual mal fin del negocio.

 

Y es por ello que autores como Wolf, formulan acres cuestionamientos a las regulaciones actuales, con la intención “…de crear mejores empresas y de fomentar más competencia”[4], en el marco de una normativa que afiance la legalidad y en el que las Sociedades coadyuven al bienestar comunitario.

 

Si nos dirigimos al Viejo Continente, vemos que “Mientras Francia es el País de Europa que más millonarios tiene y la nación nunca ha sido tan rica en su historia, una parte sustancial de sus habitantes se enfrenta diariamente a importantes dificultades materiales”[5]. Y, aún cuando no deja de ser grave que el 20%  de sus estudiantes estén por debajo de la línea de pobreza, tengan 2.000.000 de analfabetos y 200.000 personas sin techo, resulta paradojal y repudiable, que “….las 40 Empresas francesas más grandes poseen 1.454 filiales en paraísos fiscales….y que  la compañía TOTAL, cuyo beneficio anual se eleva a más de 10.0000 millones de euros, no paga un solo céntimo de impuestos en Francia”(¡!!!!)[6].

 

Si nos remitimos a Latinoamérica, está fuera de duda que la corrupción probablemente sea hoy en día en América Latina uno de los enemigos mayores de la democracia, corroyéndola desde adentro, sembrando  una imagen de desconfianza hacia ciertas instituciones, entre ellas las sociedades, que se le empiezan a presentar al ciudadano común como una especie de clave para convertir “pillerías”, delitos y prebendas en acciones legítimas, lo que se corrobora con el escándalo de “ODEBRECHT”, la todopoderosa Sociedad brasileña que ha corrompido a más de media docena de gobiernos Latinoamericanos para obtener contratos multimillonarios de obras públicas, al igual que “PETROBRAS”, motivando el LAVAJATO, el PETROLAO , el MENSALAO y fenómenos semejantes[7], lo que impone ser especialmente cauteloso cuando se legisla sobre las mismas.

 

Curiosamente, en medio de ese proceso mundial de revisión crítica, en el cual Martin Wolf y otros pensadores de alto impacto en Wall Street y en las fuentes Internacionales del Poder Económico llama a “…repensar el propósito de las corporaciones”, y cuando desde las Escuelas de Negocios y de Derecho de Harvard y Oxford, cuestionan acremente la doctrina consistente en permitirles a las sociedades operar con un fin exclusivamente crematístico y en un marco “…de mínimas regulaciones” -para utilizar las propias palabras de Friedman- en una República Argentina de múltiples escándalos corporativos, los Senadores Ada Iturriez de Capellini y Federico Pinedo acaban de presentar, en forma totalmente inconsulta, un Anteproyecto de Reforma integral de la Ley 19.550 que, según mi juicio, abre la puerta para que a través de la nueva legislación que se propone se lesionen valores comunitarios fundamentales.

 

Tal como se desprende de sus “Fundamentos”, lo que allí se autodenomina “…un proyecto de ley con visión de siglo 21”(?) y que, siempre desde mi perspectiva, implicaría un significativo retroceso histórico disfrazado de “modernidad”, sería obra de la Comisión designada por Decreto DPP -58/18 del Senado, integrada por los Dres Manovil, Rovira, Ragazzi, Rivera, Calcaterra y Liendo, actuando como Secretaria Liuba Lencova .

 

Dicho “Anteproyecto..”, amén de tener un fortísimo impacto sobre la propia noción de “Persona Jurídica” del art. 141 del CCyCN, que anteriormente había sido propuesta por la Comisión DEC 182/2018 del PEN de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación[8], ya ha sido promocionado en alguna Conferencia por sus redactores como una especie de panacea para castrar la ingerencia de la autoridad registral en materia de control de legalidad, y de “….reducir “ lo que denominan “una litigiosidad a menudo inconducente”(?), intenta  cercenar “a palos”  -según solía decir mi querido amigo Atilio Aníbal Alterini- el derecho de plantear acciones societarias frente a los desbordes del “management” y de los abusos de derecho de las mayorías.

 

No habré de referirme aquí a lo grave que significa haber eliminado prácticamente toda ingerencia de la autoridad de control, cuya presencia se ha “evaporado” de la vida operativa de las sociedades (Vid.arts.6,7,299,300,301,302 y cctes del Proyecto), ya que se ha expedido mucho y bien desde estas mismas páginas Vanesa Rodríguez, y está próxima la aparición de un profundo trabajo de Ricardo Nissen que cuestiona severamente el “Proyecto…” de marras, pero no puedo dejar de destacar, entre las disposiciones más indigeribles que se proponen algunas de las siguientes.

 

Primero: La eliminación del “principio de especialidad” en el art. 1ro. de la LGS, que, en la actualidad, determina que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”, adhiriendo a las teorías de Galgano, y permite desbaratar las llamadas “sociedades por las dudas”, las  “sociedades pantalla”, y a las “sociedades sin empresa”, que son las que se constituyen a los meros fines de “tabicar” bienes de sus propietarios aportándolos a entes que jamás se dedican “a la producción de bienes y servicios”, como manda la ley, sustrayéndolos de la legítima acción de sus acreedores[9];

 

Segundo: se elimina del art. 33 de la LGS el control “por los especiales vínculos”, o sea, el llamado “control externo o de hecho” de las sociedades, lo que implica un retroceso de 36 años ya que había sido incorporado en 1983 al inciso 2do. del art. 33 de la Ley 19.550, en medio de elogios, a través de la Ley 22.903[10];

 

Tercero: se castra la aplicación de la denominada “teoría de la inoponibilidad de la personalidad societaria “, -haciéndose eco de una vieja aspiración de los abogados de Grupos y Empresas extranjeras-, el que había sido elevado por el CC y CN -según Ricardo Lorenzetti- a la jerarquía de “Principio General del Derecho”[11], estableciendo su interpretación “de carácter restrictivo”(?).

 

Recordemos que cuando fue introducido el último párrafo del art. 54 de la LGS , en el año 1983 a través de la Ley 22.903[12], que recibía la teoría del “disregard”, el nivel de avance y “novedad” de dicha normativa fue destacado por Julio César Otaegui expresamente[13]. Y también que Manóvil, por su parte, en una obra monumental (1998), ponderó el precepto, refiriendo que “….el legislador argentino se decidió a asumir el rol de precursor en la incorporación de una norma sobre la materia..”[14] , y agregó que “…en forma simple y sencilla, cuando se dan los presupuestos que define la norma, la personalidad de la sociedad se declara inoponible”[15], aclarando luego respecto de la misma y de la extensión de la quiebra, que se trata de “…institutos ambos que tienden a la protección de los terceros y que legitiman a éstos para su invocación”[16].

 

Cuarto: se  busca eximir a los funcionarios corporativos infieles -por todos los medios posibles- de responsabilidad, recogiendo el nuevo Proyecto la postura de uno de sus coautores de exculparlos inclusive por violación de la Ley, el estatuto o el reglamento[17].

 

Es precisamente por eso que en el nuevo art. 275 -“Extinción de responsabilidad” (de los administradores)- del régimen que se propone, se ha eliminado totalmente la parte final del texto actualmente vigente[18],  que desbarata toda exculpación asamblearia  si la misma “…. es por violación de la ley, del estatuto o reglamento”, ya que en el proyectado art. 59 nonies, al que remite la nueva norma, sólo se dice que la extinción de responsabilidad establecida por la asamblea “…es ineficaz (unicamente ,agrego) en caso de liquidación coactiva o concursal”. ¡E SINO, NON!.

 

Quinto: se impone una incalificable diferencia de tratamiento entre las sociedades nacionales y aquellas constituidas en el extranjero, pues para las primeras su inscripción será obligatoria, no así para las segundas que, conforme al principio general sentado en el segundo párrafo del proyectado artículo 118, tales sociedades “se hallan habilitadas para realizar en el país actos jurídicos y estar en juicio sin necesidad de registración o publicidad”.

 

Y un vastísimo etcétera adicional de disposiciones reprochables.

 

En los hechos, ya uno de los autores de este Proyecto (Rovira) había sostenido su postura de “…eliminar el condicionamiento de la viabilidad económico social de la empresa para postular su validez y continuidad”[19], agregando “….que en el actual derecho societario se impone tomar nota de las necesidades del empresario moderno cada vez más reacio a sentirse encorsetado por formas societarias tipificadas estrictas” [20], con olvido suicida de que, pese a  esas “….formas societarias tipificadas estrictas”, que según Alfredo Rovira hacen “….sentirse encorsetados” a nuestros “….empresarios modernos”(¡), hay hasta hoy en la República Argentina cincuenta y siete empresarios de primerísimo nivel procesados y más de una docena detenidos por delitos gravísimos y que entre ellos se encuentran dos ex presidentes de la Cámara Argentina de la Construcción, varios ex Titulares de la Unión Industrial Argentina y una decena de  “Chief Executive Officers” de Firmas Contratistas de Obra Pública, el CEO del Grupo Siderúrgico más grande de la República y titular de la única empresa multinacional de capital argentino, indagados o vinculados a causas penales.

 

¿Qué pasará si “los desencorsetamos”?;

 

¿Acaso eso es lo que se propone con este nuevo proyecto?; 

 

¿“Quizás “desencorsetarlos”  implique permitirles constituir e integrar sociedades que se sabe inviables social y económicamente “ab-initio”?

 

Es evidente que la experiencia argentina no aconseja este “desencorsetamiento”(¡), por la sencilla razón de que la ley 19.550 -como sostiene Ricardo Nissen- no es un instrumento legal para regir solamente el funcionamiento de una empresa mercantil, sino que dicho ordenamiento debe necesariamente contener normas de protección hacia los terceros -voluntarios e involuntarios- y hacia quienes no integran el grupo de control societario, lo cual hoy resulta muy difícil  de soslayar merced precisamente a las normas de la ley 19.550 que consagran derechos inderogables de los socios, que la jurisprudencia, en su gran medida, se ha encargado de ratificar.

 

No dejemos que en aras de una supuesta “modernidad”, “dinamismo” y “economía de recursos” -objetivos éstos por todos compartidos- se imponga al Derecho Societario argentino un retroceso histórico, y se abra la puerta para que a través de la nueva legislación que se propone se lesionen valores comunitarios fundamentales y se afecte la seguridad jurídica, en el verdadero y más amplio sentido de la palabra.

 

Debemos luchar para que ello no ocurra.

 

 

Citas

[1] Friedman, Milton; cit. por Martin Wolf :”Es necesario repensar el propósito de las corporaciones”, en “Financial Times”. Vid. “El Cronista”, Lunes 17 de Diciembre de 2018, pag. 1.
[2] Mayer, Colin: “Prosperity….”, Nov. 2018, Oxford University Press, pag 50.
[3] Tepper, Jonathan & Hearn, Denise, “The Myth of Capitalism”, Edit  John Wiley & Sons, Inc, año 2018, New Jersey, pag.10 y sstes.
[4] Wolf, Martin: ”Es necesario repensar el propósito de las corporaciones”, en “Financial Times”. Vid. “El Cronista”, Lunes 17 de Diciembre de 2018, pag. 2.
[5] Lamrani, Salim: ”Desde Francia: Macrón quedó muy expuesto”, revista “Noticias”, Sección “Internacionales”, ejemplar del 20 de Diciembre de 2018, pag.111.
[6] Fuente: Lamrani, Salim: ”Desde Francia: Macrón quedó muy expuesto”, revista “Noticias”, Sección “Internacionales”, ejemplar del 20 de Diciembre de 2018, pag.112.
[7] Baste con recordar que en Perú, y a raíz de derivaciones de la trama ODEBRECHT [7] fueron procesados cuatro (4) ex Presidentes, de los cuales Alejandro Toledo está preso en los E.E.U.U. a la espera de su extradición, Ollanta Humala estuvo detenido preventivamente y enfrenta una posible condena de prisión de 20 años, Pedro Pablo Kuczynski cumple arresto domiciliario, y Alan García se suicidó para que no lo detengan.
En Guatemala, el ex Presidente -General Otto Pérez Molina- fue destituído y detenido en su momento, en Ecuador la Fiscal General Diana Salazar pidió la prisión preventiva del ex Presidente Rafael Correa y, en la República Federativa del Brasil, sigue preso el ex Presidente Luiz Inacio Lula Da Silva y fue destituída por un “empeachment” la entonces Presidente Dilma Rouseff, mientras entraba y salía de la cárcel el ex Presidente Temer.
[8] Puesto que se pretende integrar la nueva Ley 19.550 reformada al Código de Fondo.
[9] Martorell, Ernesto Eduardo: ”La  persona jurídica hoy. Riesgos de la reforma legislativa propuesta (Comisión Dec.182/2018 del PEN: Análisis y crítica)”, LL, ejemplar del lunes 15-IV-2019,pag.1 y sstes.
[10] El  llamado “control externo o de hecho”, fue caracterizado hace décadas como aquel que resulta de vínculos de otra finalidad que no sea la participación societaria (Alberti, Edgardo Marcelo & Quintana Ferreyra, Fco.:”Concursos….”, Buenos Aires, Astrea, T*III, pags.102 y 103, sosteniendo Manóvil que “Su finalidad ha sido incorporar al sistema legal de control societario todos los casos de dependencia económica con independencia jurídica”(Conf. Manóvil, Rafael Mariano:”Grupos….”, pag. 329).
[11] Lorenzetti, Ricardo L.: ”Presentación del Proyecto”, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, Junio de 2012, VI:TEXTUAL.
[12] La ley 22.903, agregó en el año 1983 al art. 54 de la Ley 19.550 el último párrafo que a continuación reproduzco: “(INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA). La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.“
[13] El reconocido maestro sostuvo entonces: ”No hay, en derecho continental, una solución de derecho positivo societario referido a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, sobre lo cual nuestra LSR, art.54, último párrafo, constituye una novedad”. Otaegui, Julio César: ”Concentración societaria”, Bs.As., Abaco 1984, 1ra. Edición, pag.467:TEXTUAL.
[14] Manóvil, Rafael Mariano: ”Grupos de Sociedades”, Bs.as., Abeledo Perrot, 1ra. Edición, 1998, pag.1012:TEXTUAL
[15] Autor y op. cit.,pag.1009.
[16] Manovil, Passim, pag.651.
[17] Recordemos que textualmente dijo “….me parece criticable que la asamblea no tenga facultad de extinguir la responsabilidad en ciertos supuestos de violación de la ley, del estatuto o reglamento”. Manovil, Rafael Mariano: ”Responsabilidad civil de los administradores societarios”, en “Responsabilidad de los profesionales”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016-3-pag. 243,  modificando su propia opinión anterior- como con honorabilidad el mismo autor se encarga de destacar en la nota (66) del op. citado- vertida en  los “Cuadernos de Derecho Societario”, dirigidos por  Enrique Zaldívar, Bs. As., 1973, T*III, pag. 663.
[18] La nueva norma escuetamente dice: “(EXTINCION DE RESPONSABILIDAD). Será de aplicación lo dispuesto en el art.59 nonies, tercer párrafo”.
[19] Cabe preguntarse seriamente a qué actividad lícita puede planearse aplicar una sociedad mercantil, cuando se la sabe de antemano “inviable”(¡).
[20] Rovira, Alfredo: ”Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades”, L.L., lunes 17 de Octubre de 2016, pag. 1.

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