En los autos caratulados “Lewin Sergio s/ quiebra s/ incidente de concurso especial (promovido por Compañia Paisana SA)”, los acreedores hipotecarios, adquirentes del inmueble en subasta, apelaron la resolución que fijó la contribución a cargo de aquéllos y con la provisoriedad establecida en el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras en el 15 por ciento del total producido.
En su apelación, los recurrentes alegaron que el porcentual establecido por el juez resultaría excesivo.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que incluso “cuando en caso de falencia del deudor la ejecución hipotecaria tramite como concurso especial, no deja de estar inserta en un procedimiento de ejecución colectiva, en el que los acreedores, sin distinción deben contribuir a los gastos del concurso”.
Los magistrados añadieron que ello significa que “la contribución del acreedor hipotecario respecto de gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien afectado al privilegio especial, así como su aporte para solventar los honorarios de los funcionarios del concurso responden a principios de derecho común y concursal que permiten mantener la igualdad de los acreedores y su obligación de contribuir en la ejecución colectiva al pago de los gastos que la misma genera en la medida que lo ha beneficiado”.
Teniendo en consideración que “la LCQ no establece cuál es el porcentual del precio del bien que debe reservarse a los efectos de atender a los gastos en él previstos”, remarcaron que “se ha interpretado que el legislador delegó en el prudente arbitrio judicial su fijación, con base en la cuantía de los gastos sujetos a contribución y ponderando las circunstancias de cada caso en particular”.
En base a ello, los camaristas concluyeron en la sentencia del 19 de abril pasado que resultó adecuado el porcentual fijado en la instancia de grado, habida cuenta el carácter provisional de esa estimación, ratificando la contribución en concepto de reserva de gastos a cargo de los recurrentes en un porcentual del 15% del precio obtenido en la subasta, sin perjuicio "de la eventual recuperación del saldo por parte de aquéllos, si correspondiese, a la luz de los gastos que en su memoria sostienen abonados, cuestión que habrá de elucidarse en la instancia de grado".
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