Ratifican que los Recursos vacantes del activo falencial No puede destinarse a acrecer el dividendo de los demás acreedores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la afectación de recursos vacantes del activo falencial al patrimonio estatal, para fomento de la educación común, ha sido establecida por la ley falimentaria, lo cual impone al juez un mandato que debe cumplir aun, oficiosamente, por lo que los fondos aludidos no pueden ser destinados a otra atribución que no sea la prevista legalmente.

 

En el marco de la causa Malenchini Marcos Alfredo s/ quiebra”, el síndico de la quiebra apeló el pronunciamiento donde el juez de primera instancia desestimó su petición de cobrar la acreencia aquí verificada con los fondos correspondientes a los dividendos que no fueron percibidos por otros acreedores.

 

El recurrente se agravió porque el juez de grado hizo una mecánica aplicación de lo dispuesto por los artículos 223 y 224 de la Ley de Concursos y Quiebras, sin considerar la particularidad que presenta el caso de autos.

 

El síndico alegó que resultaría incongruente que los fondos que reclama la quiebra que representa tengan el destino contemplado en el artículo 224 de la Ley de Concursos y Quiebras, cuando existe un acreedor que no ha percibido suma alguna de esta falencia, por lo que solicita que se utilicen los fondos correspondientes a dividendos caducos, para abonar el crédito que tiene verificado en la causa.

 

Luego de recordar que “la quiebra tiene una finalidad liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de bienes”, los magistrados de la Sala A remarcaron que tal exigencia “tiene como correlato necesario producir el informe final en el plazo de diez (10) días después de aprobada la última enajenación, la cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes (art. 218, inc.4, L.C.Q)”.

 

A su vez, los camaristas explicaron que “aprobada la distribución, se ordena el pago del dividendo correspondiente a cada uno de los acreedores (art. 221 L.C.Q), quienes tienen su derecho a percibir los importes en cuestión dentro del año contado desde la fecha en que se aprobó el estado de distribución”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que “queda en evidencia el espíritu de la normativa falencial tendiente a la abreviación de plazos impidiendo la prolongación desmesurada e irrazonable de su trámite, y sancionando al acreedor poco diligente en la percepción de su dividendo con la caducidad automática de su derecho (art. 224, párrafo segundo, L.C,Q)”.

 

Como consecuencia de lo señalado, los jueces dejaron en claro que “al presentarse y aprobarse el proyecto de distribución previsto por el art. 218 de la L.C.Q, los fondos han salido del patrimonio de la deudora y, por ende, los derechos de todos los acreedores han quedado determinados por un acto procesal consentido en el ámbito del proceso falencial”, a raíz de lo cual “esos acreedores no gozan de ninguna vocación para acrecer el dividendo que les ha sido fijado por la negligencia de otros en percibir los propios, ni mucho menos la fallida”.

 

En la sentencia dictada el 2 de octubre del año 2013, la nombrada Sala concluyó que “la afectación de recursos vacantes del activo falencial al patrimonio estatal, para fomento de la educación común, ha sido establecida por la ley falimentaria”, lo que “impone al Magistrado un mandato que debe cumplir aún, oficiosamente, de modo pues, que los fondos aludidos no pueden ser destinados a otra atribución que no sea la prevista legalmente”, desestimando de este modo la pretensión recursiva de la sindicatura.

 

 

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