Ratifican que Pesa Sobre el Presunto Deudor Acreditar su Domicilio en el Extranjero ante el Pedido de Quiebra

En los autos caratulados “Tavelli Augusto Martin s/ pedido de quiebra por (Espiño Andres Jose)”, el actor apeló la resolución en la que el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra, para lo cual el magistrado consideró que en tanto el presunto deudor reside en el exterior y no habiéndose acreditado que posea algún bien en este país o realice actividad negocial en este territorio, corresponde atribuir competencia al magistrado de su domicilio real, según el artículo 3 de la ley falencial.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “el art. 3, inc. 1 de la Ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, "Gowland Carlos Luis s/ quiebra", del 31.5.2005, Fallos 328:1797)”.

 

En relación a ello, señalaron que “el máximo Tribunal tiene resuelto que la referencia "lugar de la sede de administración de sus negocios" debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes (CSJN, 13.6.85, ED, t. 115, p. 312). Por lo tanto, si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia”.

 

En base a ello, y tras remarcar que no ha sido acreditado tal carácter, los jueces determinaron que “pesaba sobre el presunto deudor la carga de acreditar en debida forma que su domicilio real es en el extranjero “,  “no resultando suficiente a tal fin las copias simples adjuntadas consistentes en una cédula de la Comunidad Europea y una constancia emitida por el Ayuntamiento de Murcia, España- las cuales, además, fueron impugnadas por el acreedor peticionante”.

 

“Independientemente de la existencia -o no- de bienes de titularidad del Sr. Tavelli en el país”, los jueces entendieron que “la prueba documental adjuntada a los fines de acreditar la residencia del aquí demandado en el extranjero, no genera suficiente convicción a los efectos propuestos (arg. art. 386 Cód.Proc)”, añadiendo que “la producción de la restante prueba ofrecida resultaría incompatible con la prohibición del juicio de antequiebra dispuesta por la ley 24.522, artículo 84”.

 

En la sentencia del 19 de mayo pasado, los magistrados concluyeron que “a los fines de resolver la cuestión planteada, no era menester recurrir a la norma contenida en el art. 2:2 de la LC, en tanto no quedó debidamente acreditado con las copias simples anejadas que el demandado resida en España, pues las mismas carecen de legalización, que en el caso debió cumplimentarse con la "apostilla", omisión ésta que importa un obstáculo para tener por cierto el hecho que el Sr. Tavelli viva en ese país”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.

 

 

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