Ratifican Responsabilidad Laboral Solidaria de las Sociedades Integrantes de la UTE en los Términos del Art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo

En la causa "Suden Christian Javier c/ Edesur SA y otro s/ despido", la juez de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de inmdemnización por despido y otros créditos laborales, al considerar que el actor había prestado servicios para la codemandada Edesur SA (EDESUR) y que tanto ésta como Sociedad Integrada de Buenos Aires SA (SIBA) debían responder solidariamente de las acreencias con fundamento en lo normado por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo dicha resolución apelada por ambas demandadas.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron improcedente la crítica de Edesur dirigida a negar su calidad de empleadora según el artículo 29 de la Ley 20.755.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces consideraron que “en el memorial recursivo no se atacan los fundamentos fácticos centrales de la sentencia en crisis que, en suma, legitiman la aplicación de lo previsto por el artículo 29 de la LCT y avalan lo decidido en origen, el sentido que existió, en la realidad de los hechos, la triangulación ilícita que sanciona la citada preceptiva”.

 

Por su parte, SIBA S.A. había criticado la condena de grado aduciendo que nunca fue empleadora del actor, y que forma parte de la UTE que se vinculó comercialmente con Ededur.

 

En tal sentido, dicha recurrente insiste en su falta de legitimación pasiva y pone especial énfasis en que no existió relación laboral entre su parte y el actor, a la vez que invoca lo normado por el artículo 381 de la ley 19.550 según el cual, salvo disposición contractual en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

 

A su vez, SIBA criticó el quantum de la condena afirmando que su parte fue constituida el 25-6-2001 y que, por lo tanto, no podría condenársela a pagar "por el período habido entre 2002 y marzo de 2006" de la relación laboral.

 

Con relación a tal apelación, los camaristas sostuvieron que “la triangulación que describe el artículo 29 primer párrafo de la ley 20.744 entraña una ilicitud delictual de naturaleza laboral, que por imperio del derecho común resulta imputable, en sus consecuencias dañosas, a todas las personas que participaron en su concreción según el artículo 1081 del Código Civil”.

 

En tal sentido, consideraron que “aunque el vínculo se hubiese concertado con una unión transitoria de empresas, que no es persona (Art.377 último párrafo de la ley de sociedades comerciales), sí lo son las personas que la conforman – en el caso, la quejosa – quien participó en la comisión de la antijuridicidad delictual que aquí se juzga”, a raíz de lo cual rechazaron lo expuesto por la recurrente en torno a la ausencia de responsabilidad patrimonial.

 

Por otro lado, los jueces determinaron en el fallo del 29 de junio pasado que “tampoco tiene razón la quejosa cuando objeta que la condena no debe afectarla en su total cuantitativo”, ya que “como persona jurídica parte de la unión transitoria que trianguló el vínculo laboral en perjuicio del dependiente, no podía ignorar, obrando con cuidado y previsión, las alternativas fácticas del vínculo laboral del demandante y la relevancia del tiempo de las irregularidades para cuantificar los créditos”, debido a qué se trata en definitiva de consecuencias previsibles.

 

 

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