Rechazan demanda contra obra social por la demora en la atención de la emergencia sufrida por el afiliado con posterioridad a la operación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó la demanda contra la obra social por demora en la atención de una urgencia, debido a que ese riesgo no parece imputable a una negligencia de la demandada en trasladar al actor.

 

En la causa “S. C. J. c/ OSPSIP s/ cumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”, la parte actora inició la presente demanda argumentando que intervenido quirúrgicamente por amigdalitis en la Clínica Loiácono, habiendo sido dado de alta ese mismo día sin complicación alguna. También se encuentra acreditado que el mismo mes fue intervenido nuevamente a raíz de un sangrado, habiendo permanecido en observación por el lapso de 72 horas, transcurrido el cual se externó.

 

La accionante sostuvo que sufrió una sangrado luego de la segunda intervención quirúrgica, habiendo concurrido por cuestiones de urgencia al hospital más cercano a su domicilio. A partir de dicho momento, comenzó una serie de comunicaciones telefónicas con la demandada, sin éxito alguno, por lo que el actor decidió trasladarse por sus propios medios a la clínica donde había sido intervenido por primera vez. En consecuencia, le endilga a la obra social un incumplimiento de su obligación de asistirlo en la emergencia en la que se encontraba, habiendo puesto en riesgo su vida.

 

El juez de primera instancia rechazó la demanda, en el entendimiento de que el actor no había logrado acreditar la existencia de demora en la atención o negligencia por parte de la obra social.

 

Los jueces que integran la Sala III sostuvieron que corresponde determinar “si hubo o no demora de parte de la obra social en la atención médica del paciente”.

 

En el fallo del 22 de marzo pasado, los camaristas precisaron que “en el caso no existió la demora que el actor le endilga a la demandada en brindarle el traslado a la Clínica Loiácono”, así como tampoco “puede responsabilizarse a la OSPSIP por la falta de atención al paciente con anterioridad a su ingreso en la Clínica Loiácono”.

 

Los Dres. Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina tuvieron en cuenta “ la declaración testimonial prestada por M. B. G., médica que estuvo con el actor mientras éste se encontraba internado en la Clínica Loiácono”, quien si bien “manifiesta que de acuerdo al cuadro clínico que presentaba el actor, corría riesgo de tener un shock hipovolémico por un sangrado importante, riesgo que implicaba desde la pérdida de conocimiento hasta la muerte, por lo que era necesario actuar rápidamente”, de acuerdo a las constancias de autos “ese riesgo no parece imputable a una negligencia por parte de la obra social demandada en trasladar al actor, sino a una eventual falta de atención con anterioridad al ingreso del paciente a la Clínica Loiácono, omisión respecto de la cual no encuentro argumentos razonables para responsabilizar a la accionada”.

 

 

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