Rechazan excepción de falta de personería contra el administrador del consorcio que ejercía un mandato tácito al no haber sido revocado el mandato original

En los autos caratulados “Cons. De Prop. Charcas 3960 c/ Díaz, Dora y otro s/ Ejecución de expensas”, la parte actora apeló la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de falta de personería formulada por la accionada con relación a ciertos períodos reclamados.

 

La recurrente argumentó que aun cuanto no se haya acreditado la renovación del mandato, resulta evidente que el administrador siguió dirigiendo el consorcio, conforme los términos emergentes de la norma del artículo 1319 del Código Civil y Comercial, que regula lo concerniente al mandato tácito.

 

A ello, la apelante añadió que la omisión de no haber acompañado la renovación del mandato es suplida por las propias normas del mandato tácito y la teoría de los actos propios.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “la excepción sujeta a tratamiento se encuentra limitada a la ausencia de capacidad procesal de una de las partes intervinientes en el proceso, o a la falta , defecto o insuficiencia de la representación -necesaria o voluntaria- de quienes comparecen en la causa a nombre de aquéllas, constituyendo un verdadero impedimento procesal que expone la falta de capacidad civil de alguna de las partes o bien la insuficiencia de la representación invocada por quien se presente en el juicio por un derecho que no es propio”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “de acuerdo con lo dispuesto por la norma del artículo 354, inc. 4to del Código Procesal, la falta de personería es un vicio subsanable, y por tanto, en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada que tiene ese objeto”, mientras que “en este sentido, se confiere -tal como lo hizo el señor juez de grado- un plazo para subsanar la omisión”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “en el decisorio impugnado se le exigió al ejecutante que justificara la representación invocada dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en tal carácter con posterioridad a la vigencia del mandato operada en el mes de julio de 2017”, mientras que “la actora acompañó junto con el memorial sujeto a ponderación, copia certificada por escribano público del Acta de Asamblea celebrada el 2 de julio de 2018, que da cuenta de la renovación del mandato del señor A. como Administrador del Consorcio actor hasta julio de 2019”.

 

Sentado ello, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliana E. Abreut determinaron que “en ningún momento fue revocado el mandato original al señor A., deduciendo de esta circunstancia -sin hesitación- que siempre fue el mismo administrador quien seguía ejecutando las tareas concernientes a la vida consorcial”.

 

En el fallo dictado el 5 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la época en que el señor A. presentó el pedido de ampliación de demanda, ejercía un mandato tácito de la actora, trasuntando sin dudas una continuidad en sus funciones acorde a los propios actos efectuados en el proceso y avaladas por las constancias del Acta de Asamblea referenciada “supra”, que dan cuenta de la confirmación en su cargo”, admitiendo de este modo los agravios de la parte actora.

 

 

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