Rechazan Pedido de Quiebra de Entidad Financiera con Proceso Liquidativo Tramitado en el Extranjero

En los autos caratulados “BII Creditanstalt International Bank Ltd. s/ pedido de quiebra promovido por vizcaino jose”, los peticionarios de la quiebra apelaron el pronunciamiento del juez de grado que rechazó su solicitud.

 

Los peticionantes adujeron que la entidad bancaria en cuestión sería un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra, en tanto fue dispuesta en el extranjero –Islas Caimán- su liquidación, a la vez que señalaron que la sociedad cumplió con el requisito de inscripción local y que cumplió su objeto social en la República Argentina mediante la captación de fondos y el ulterior otorgamiento de créditos que se realizaba desde su sede en el país.

 

El juez de primera instancia rechazó la petición de quiebra debido a que el certificado de depósito en el cual se sustentaba la presente acción no fijaba el lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria, por lo que a falta de indicación convencional, debía considerarse como lugar del pago el domicilio del deudor, que en el presente caso surgía del título y se encontraba ubicado en el extranjero.

 

A su vez, el magistrado de grado señaló que dado que los acreedores oportunamente habían optado por presentarse a verificar sus créditos en el proceso liquidativo tramitado en el extranjero, no podía aceptarse otra vía, ni era posible indagar en este trámite las causas o razones que pudieran haber llevado a los peticionantes a actual del modo en que lo hicieron.

 

Los jueces que integran la Sala D consideraron que resulta dirimente para resolver la presente cuestión el hecho de que en el proceso liquidativo de la entidad bancaria que tramitara ante el Superior Tribunal de las Islas Caimán los peticionarios se presentaron a verificar sus acreencias, que en aquella sede se homologó la propuesta de acuerdo que el banco efectuara a sus acreedores y que como consecuencia del acuerdo homologado, los actores habrían sido parcialmente desinteresados de sus créditos.

 

En relación a ello, los magistrados señalaron que “en ningún momento -ni al contestar las excepciones opuestas por la presunta falente, ni al fundar el recurso de apelación sub examine - controvirtieron idónea y eficazmente las dirimentes circunstancias señaladas”, sino que “pareciera que las reconocieron expresamente al referirse a las implicancias de haber oportunamente elegido la vía verificatoria en el proceso liquidativo tramitado en el extranjero”.

 

En la sentencia del 24 de noviembre de 2010, los jueces concluyeron que “tales extremos fatalmente llevan a concluir por el rechazo de la petición de falencia sustentada en el originario certificado de depósito copiado en fs. 13; pues el crédito allí representado debe ajustarse, en principio y dentro del acotado marco de cognición imperante, a las pautas acuerdo homologado por el Superior Tribunal de las Islas Caimán y que se encontraría en etapa de cumplimiento; destacándose además que no fue invocado por los peticionarios un eventual incumplimiento del concordato homologado”.

 

Por último, y en coincidencia con lo postulado con el magistrado de grado, los jueces determinaron que “el debate que proponen los peticionarios incluye aspectos no discernibles en el ámbito de un pedido de quiebra, y en su caso, deberán ser debatidos y probados por la vía y forma pertinente”.

 

 

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