Rechazan Procedencia de Protección de la Maternidad ante Interrupción del Embarazo

Los jueces que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazaron el reclamo de la actora de la indemnización por daños y perjuicios con fundamento en la existencia de un trato discriminatorio por parte de la demandada, fundado en su condición de separada y embarazada de un persona distinta de quien fuera su cónyuge, debido a que consideraron que la accionante no logró demostrar que padeció algún  tipo de discriminación por parte de la principal motivada en su condición de separada o embarazada, susceptible de herir sus sentimientos o  encuadrar la situación en lo establecido en el artículo 1 de la ley 23.592.

 

En la causa “G. O. M. c/ Clinica Adventista Belgrano de la Asociación Argentina de los Adventistas del 7mo Dia s/ despido”,  los jueces agregaron que para que se configure el daño moral la jurisprudencia sostiene que debe existir una conducta dolosa, un acto ilícito adicional al despido, refiriéndose dicha ilicitud a la antijuricidad de la conducta que se califica de injuriosa, mientras que “la prueba de la configuración de estas circunstancias recae en cabeza de éste y, no demostrada la existencia de una conducta discriminatoria, el hecho que la actora haya sido cambiada de tareas y luego despedida invocándose motivos de reestructuración -sin causa- no resulta suficiente para tener por demostrados los presupuestos referidos”, por lo que al no demostrarse la existencia de un trato discriminatorio coincidieron con lo resuelto por el juez de grado.

 

Por otro lado, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo de la actora en lo referido a la indemnización prevista en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su expresión de agravios, la empresa demandada sostuvo que el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la presunción de despido por razones de maternidad, mientras que en el presente caso la actora no fue madre, señalando que no corresponde extender dicha presunción legal al caso en que la mujer trabajadora perdió su embarazo, no estando dicha situación regulada por la ley. A ello, la recurrente agregó que el fallo de primera instancia al admitir el reclamo donde se sostenía que luego de la pérdida del embarazo la mujer se encontraba en condiciones físicas y psíquicas disminuidas confunde dos institutos, considerando que en el presente caso corresponde hacer lugar al uso de las licencias previstas en el artículo 208 de la Ley de Contrato de  Trabajo.

 

Tras destacar que en el presente caso no se encuentra en duda que la actora sufrió la pérdida de un embarazo cuando cursaba 14 semanas de gestación, los camaristas recordaron que el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que "se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto".

 

“Si bien se ha expresado doctrinariamente que la ley no distingue entre parto con vida o sin vida, entiendo que no es este el caso de la actora pues lo acontecido a la Sra. G. de ninguna manera puede asimilarse al parto sin vida”, señalando que  “es más que obvio que un embarazo interrumpido a poco más de dos meses de su inicio, ni siquiera puede hacer pensar acerca de la viabilidad del embrión fuera del útero materno”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que si en el caso bajo análisis lamentablemente el embarazo de la actora se interrumpió, también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral la empleada sea despedida, por lo que cesó también la protección especial por despido del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Según resolvieron los jueces, si con motivo de la interrupción del embarazo la trabajadora sufrió consecuencias de un debilitamiento físico o psíquico resultan aplicables al caso las previsiones de los artículos 208 y subsiguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En tal sentido, los magistrados establecieron que “al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 LCT debe ser desestimada”.

 

 

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