La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que a los fines de conceder el recurso extraordinario la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso.
En la causa “Cataldi, Roberto Venancio c/ Linares Fontaine s/ Restitución de bienes”, la Sala B decidió desestimar in limine la vía recursiva intentatada debido a que la presentación no cumple con los requisitos impuestos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48.
Los camaristas sostuvieron que “del contenido de la pieza aquí tratada no se desprenden las situaciones requeridas en el art. 3° inc. a), b), c) y e) de la precitada directiva emanada por el Máximo Tribunal”, puntualizando que “el recurrente no explicita qué relación guarda la situación planteada con las cuestiones que se invocan como de índole federal, no indica cuándo y cómo introdujo el pertinente planteo, ni ha demostrado la relación directa e inmediata entre la norma federal invocada y lo debatido y resuelto en el caso”.
Los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli recordaron que “la Corte Suprema, a través de la doctrina desarrollada en sus precedentes, ha señalado desde siempre que ella no constituye una tercera instancia a los fines de revisar el presunto agravio que irroga al recurrente una decisión desfavorable, de ahí que uno de los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del recurso extraordinario es que haya existido una sentencia definitiva, como presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales (Fallos: 268:132)”.
En la resolución dictada el pasado 28 de septiembre, el tribunal destacó que “este requisito propio del recurso extraordinario, llamado sentencia definitiva, se puede conceptualizar como aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito, o impiden su continuación o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 300:985), no revistiendo tal carácter los pronunciamientos que no privan al apelante de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras instancias (Fallos: 307:630)”.
Al desestimar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, la mencionada Sala aclaró que “ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 307:630; 308: 1202; 310:1486; 311:252)”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “la decisión recurrida, dictada por este Tribunal en el marco de un pedido de integración de litis requerido por el codemandado recurrente (al que se opone el accionante), no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario; ello es así, en tanto su rechazo no genera consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior”.
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