El propósito de este artículo es analizar detalladamente la figura de la caducidad de instancia en un litisconsorcio pasivo facultativo, y cuáles son sus implicancias respecto a la caducidad de instancia. Así, se analizará puntualmente si resulta posible declarar la caducidad respecto de uno de los litisconsortes.
En primer lugar, es importante recordar a qué nos referimos cuando hablamos de un litisconsorcio pasivo facultativo. El litisconsorcio puede ser necesario, -cuando la ley exige su participación conjunta en el juicio- o facultativo, cuando los litigantes eligen voluntariamente unirse en un mismo proceso. En el caso del litisconsorcio pasivo facultativo, dos o más demandados son llamados a juicio conjuntamente por una misma pretensión. Cada uno de los demandados tiene la posibilidad de defenderse individualmente y con argumentos propios, lo cual genera una serie de particularidades procesales que deben ser abordadas con especial atención. Una de ellas, como veremos más adelante, es la posibilidad de que se declare la caducidad de instancia respecto a uno o varios demandados del litisconsorcio pasivo facultativo.
A mayor abundamiento, en el caso del litisconsorcio pasivo facultativo, cada uno de los litis consortes mantiene autonomía e independencia, de modo tal que, si bien constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, cada uno de éstos actúa en forma autónoma, y existen tantas litis como acciones se deducen.
Por otro lado, la caducidad de instancia puede definirse como la extinción del proceso judicial debido al transcurso del tiempo sin actividad procesal por parte del demandante. Esta figura tiene como objetivo impedir que las partes mantengan indefinidamente un proceso judicial sin avanzar hacia una decisión definitiva, evitando así dilaciones indebidas y garantizando el principio constitucional del acceso a la justicia en condiciones razonables.
En el caso específico del litisconsorcio pasivo facultativo, las reglas aplicables a la caducidad de instancia pueden variar según las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, si uno o varios demandados no presentan sus escritos respectivos dentro del plazo legalmente establecido para contestar la demanda inicial, podría declararse su rebeldía y continuar el proceso únicamente contra aquellos demandados que sí cumplieron con dicho plazo. Esta situación también podría generar efectos sobre los demás codemandados e incluso sobre eventuales terceros interesados en el resultado final.
Ahora bien, en materia de litisconsorcio el Art. 312 C.P.C.C. indica que el impulso procesal de uno de los litisconsortes “beneficiará al resto”. Frente a ello, puede surgirnos el interrogante con respecto a si la caducidad afecta por igual a todos los demandados o si su aplicación debe ser diferenciada según las circunstancias individuales. A priori, podemos afirmar que dicha normativa legal no distingue si se trata de un tipo facultativo o del necesario.
En este contexto, es importante tener presente que tanto legisladores como jueces han abordado el tema de la caducidad de instancia, estableciendo reglas específicas para su aplicación. Por lo tanto, resulta fundamental analizar en detalle las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la caducidad de instancia en este tipo de litisconsorcio, a fin de comprender plenamente sus alcances y consecuencias.
Es necesario tener presente que la caducidad de instancia requiere la existencia de una instancia (principal o incidental), el transcurso de un plazo legal y la inactividad procesal o actividad jurídicamente inidónea dentro del mismo. El juez competente puede declararla a solicitud de la parte interesada o de oficio. Sobre este último punto, es importante destacar que, entonces, no se trata meramente del “transcurso del tiempo sin actividad procesal” sino que se requiere una decisión judicial expresa que ponga fin al proceso respecto a los demandados afectados por dicha caducidad.
Sin embargo, ¿Debería aplicarse la caducidad de manera diferenciada según las circunstancias individuales? Al respecto, el autor Casco Pagano, afirma que la autonomía de los sujetos procesales implica que cada uno de ellos tiene actos independientes cuyos efectos no redundarán en beneficio o perjuicio de los demás. Por esta razón, estos litisconsortes se denominan compartes, ya que, a pesar de tener una situación procesal idéntica y ocupar la misma posición en el proceso, no comparten un destino común y por lo tanto no son litisconsortes. Mientras que para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son iguales, para los compartes no lo son. La característica principal de este tipo de litisconsorcio es la autonomía procesal de los compartes. Por tal razón, cada uno de ellos cuenta con legitimación independiente, y también, en consecuencia, el resultado del proceso podrá ser distinto.[1]
Sin embargo, existen diferentes posturas en relación con esta temática. Aunque la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la instancia es indivisible, no hacen distinciones entre un litisconsorcio facultativo o necesario, y además no profundizan en las razones que llevan a esta conclusión. Del mismo modo, no aclaran qué sucede si la extensión de los efectos de los actos impulsorios a todos los litisconsortes pasivos también alcanza la extensión de los efectos “purgatorios” de los actos ejecutados por cualquiera de ellos al resto del polo pasivo.
Es relevante tener presente que el hecho de la divisibilidad de instancia en el litisconsorcio pasivo facultativo no implica desestimar las conexiones entre los diferentes demandados ni las eventuales repercusiones entre ellos. Al contrario, se reconoce que las conexiones pueden ser llevadas a cabo de manera individual en el marco de un mismo procedimiento judicial. Es decir que, si existen diferencias entre los litigantes en estrategias legales, intereses y objetivos, es probable que surjan desacuerdos respecto al impulso procesal o al avance del caso. Esto puede causar la inactividad prolongada de algunas partes, lo que llevaría a una innecesaria dilatación del proceso.
No se puede ignorar que la jurisprudencia argentina haya sostenido que, en casos de litisconsorcio como el que aquí nos ocupa, cada demandado debe considerarse parte autónoma y separada. Por lo tanto, si uno de los demandados incurre en conductas que generan caducidad (como no comparecer ante el tribunal dentro del plazo establecido), ello no debería implicar automáticamente la extinción del proceso para los demás demandados. Tal es así que en el Fallo “MENDOZA, JOSÉ LUIS C/ FOSFORERA DEL NOROESTE SA”[2] se determinó que cuando existen multiplicidad de co-demandados en este tipo de litisconsorcio, y uno abandona el juicio sin solicitar su exclusión del proceso, ello no implica necesariamente la suspensión o extinción del plazo para evitar la caducidad. Esto significa que el proceso puede seguir adelante con los demás codemandados, y el plazo para evitar la caducidad no se vería afectado por la decisión de uno solo de ellos.
Asimismo, tribunales superiores han sostenido la variante interpretativa en favor de la divisibilidad de la perención en estos casos[3], y que demuestran la preeminencia de la misma, respecto de la mayoritaria.[4] En “BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/GUILLÉN, JUAN J. Y OTROS”, tramitado por ante el fuero Comercial Nacional, se hizo lugar a la caducidad de la instancia, pero solo a favor del litisconsorte peticionante. Incluso el magistrado manifestó las razones por las cuales no comparte la opinión centrada en la indivisibilidad de la instancia, resaltando que entiende que hay tantas acciones como sujetos sean demandados y citando en su apoyo un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala B (ED 39-513, fallo 19.042), relativo al litisconsorcio voluntario, en el que dicho tribunal sostuvo que ese supuesto procesal “constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, pero no debe olvidarse que cada uno de estos actúa en forma autónoma, de modo que existen tantas “Litis” como acciones se deducen y tantos procesos como “Litis” se proponen. El magistrado solo admite la indivisibilidad cuando la litis se funda en un vínculo único”. [5]
Este punto de vista es válido y es el que debería adoptarse ya que en el litisconsorcio facultativo existe una autonomía de los sujetos procesales. Si concebimos que la instancia, es insusceptible de fraccionarse con base al número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o como demandados, y por ende, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (Fallos 319-1769), se estaría desatendiendo la autonomía de las respectivas vinculaciones de los demandados que lo integran.
Así también se ha destacado en lo que hace a la divisibilidad de la instancia y a la autonomía con la que gozan las partes que “en caso de litisconsorcio voluntario… y en virtud del principio de la personalidad de la vía recursiva extraordinaria, la casación interpuesta por uno de los litisconsortes no puede beneficiar o perjudicar a los restantes litisconsortes…”[6].
De igual modo, en una resolución emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en el caso “JIMÉNEZ LUIS E. y OTRA C/ALMIRÓN JOSÉ E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” con fecha del 30 de septiembre de 2009, se establece que “En realidad existen tantos procesos como litisconsortes, dado que la conexidad justificante de esa modalidad en el proceso no llega a privar de autonomía a las diversas relaciones o vínculos materiales que se han hecho valer a través de las respectivas pretensiones… De la precedente situación se deriva que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa, de manera que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros; ser rebeldes algunos y otros no; apelar una parte y consentir otros la sentencia…”.
De lo expuesto, resulta fundamental señalar que el sistema judicial debe brindar la flexibilidad necesaria para adaptarse a las complejidades de cada caso; y la divisibilidad de la instancia no solamente se presenta como un elemento clave para lograrlo, sino que también su práctica implica defender un principio básico del derecho procesal como es garantizar a todas las partes involucradas un juicio justo y equitativo.
Es evidente que la indivisibilidad de la instancia no debe proceder en todos los supuestos. Lo que corresponde es determinar el tipo de relación litisconsorcial de que se trate para determinar si corresponde aplicar este principio. Especialmente teniendo en cuenta que en los casos de litisconsorcio voluntario o facultativo los sujetos han sido llevados a un mismo juicio por un acto voluntario del accionante y no por una exigencia de una relación procesal. En consecuencia, el proceso puede concluir para uno y continuar para otros. Para este supuesto no es razonable aplicar el principio de la indivisibilidad de la instancia como si se tratará de un proceso necesariamente único, como ocurre en los casos de litisconsorcio impuesto por la ley.
Al respecto, cabe recordar que “el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no sólo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida“[7]
Tal es así que, en los autos caratulados “FARIAS NICOLASA EN J: 149.648/9.094 FARIAS NICOLASA C/ BUENO RODOLFO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS” se ha dicho lo siguiente: “Si el litisconsorcio pasivo es voluntario, la purga o consentimiento efectuada por uno de los litisconsortes no puede perjudicar o impedir el ejercicio de la facultad de los otros litisconsortes de denunciar la caducidad. Pero si el litisconsorcio pasivo es necesario, la caducidad declarada respecto a uno de los litisconsortes necesariamente debe extenderse a todos los demás, aun mediando purga de parte de alguno de ellos. El fundamento de tal distinción radica en la naturaleza misma del litis consorcio pasivo necesario”. Y continúa diciendo el Magistrado, “si afirmamos que el litis consorcio es voluntario, conforme lo expuesto precedentemente, el proceso debe ser declarado caduco sólo para quien interpuso el incidente de caducidad y mantenerse vivo respecto al otro codemandado que no denunció la misma (aunque aquí no puede hablarse de purga por cuanto el demandado no fue notificado conforme al art. 68 inc. XIII CPC). Por el contrario, si entendemos que el litis consorcio es necesario, corresponderá confirmar la decisión de la Cámara en cuanto hace extensiva la caducidad a todos los demandados.”
En conclusión, sostener que la instancia es única e indivisible en cualquier supuesto de acaecimiento de la caducidad y de manera inflexible, constituye una postura tajante, y legalmente principista.
Desde ya que el análisis detallado y crítico sobre esta cuestión nos permitirá apreciar su importancia en relación con las garantías fundamentales procesales tanto para los demandantes como para los demandados. Además, resultará imprescindible mantenerse atentos al desarrollo legislativo y jurisprudencial sobre esta materia dada su relevancia legal inmediata y a futuro, reconociendo así promover un sistema judicial más eficiente justo y adecuado.
Citas
[1] Cfr. Zamar, Fernando A., “Caducidad de instancia y litisconsorcio pasivo”, 19 septiembre 2023, disponible en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/09/21/doctrina-caducidad-de-instancia-y-litisconsorcio-pasivo/
[2] (Corte Suprema de la Argentina, Año 2011)
[3] Como por ejemplo, la Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial, en el caso “Carro, Jorge E.”
[4] Cfr., “LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, Los tres regímenes sobre su inicio – ¿Es divisible la perención? Nuevo criterio de la Corte Federal”, publicado en Síntesis Forense 138, p. 54-57, disponible en: https://www.casi.com.ar/sites/default/files/54-57.pdf
[5] Ibid. Zamar, Fernando A.
[6] (Tribunal Superior de Justicia de Cba. Sala C. y C., “Morchio de García G. c/ L. Terenzio y
otra”, Auto 175, del 4/9/02).
[7] (conf. C. NAC. CIV., sala C, Julio 06-1977 en ED 77-151; HUGO ALSINA, ob.cit tº I, págs. 563: LINO E PALACIO, Manual de Derecho Procesal Civil, tº I, pág. 296, también su nota Los procesos con pluralidad de partes, en Jus nº 1962, pág. 54, punto II-1; SANTIAGO C. FASSI, Código Procesal Civil comentado, t. I, pág. 510, nº4, comentario al art. 89; J. RAMIRO PODETTI, Tratado de la Tercería, ed. 1971, cap. IX, pág. 383 nº 71).
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