Reiteran que el pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato celebrado por escrito no es prueba de la celebración de un nuevo contrato

En la causa “Russo, Cinthia Clarisa c/ Torres, Jorge Daniel y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, el demandado apeló la resolución de grado que admitió el desalojo del inmueble alegando que había un contrato vigente distinto del adjuntado en la demanda y que la carga de acreditar que no existía, pesaba sobre la demandante.

 

Cabe señalar que la demanda se fundó en el vencimiento del contrato celebrado por el plazo de dos años, mientras que la recurrente pretendió respaldar sus dichos con copia de un contrato anterior al que la locadora adjuntó al escrito de postulación y con recibos de alquileres, algunos de ellos, posteriores al vencimiento del convenio.

 

Al analizar la presente cuestión, las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “el pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato celebrado por escrito, no es más que la contraprestación lógica por el uso y goce de la cosa objeto del arrendamiento y, de por sí, no es prueba de la celebración de un nuevo contrato, ni de que se haya convenido la prórroga del existente más allá del lapso por el cual se perciban”.

 

En tal sentido, las camaristas destacaron que “el art.1218 del Código Civil y Comercial, -como lo establecía el 1622 del Código Civil—, establece que si vencido el plazo contractual el locatario siguiese ocupando la cosa arrendada, no se juzgará que ha nacido un nuevo plazo, sino la continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos, hasta que cualquiera de las partes de por concluido el contrato por comunicación fehaciente”.

 

En la sentencia dictada el 1 de junio pasado, las Dras. Patricia E. Castro y Paola M. Guisado resolvieron que “dado que se encuentra vencido el plazo contractual de la locación, que el locatario habría continuado el uso y goce de la cosa en los términos de las normas mencionadas y que el pretendiente ha requerido su devolución con la promoción de la presente acción, resulta exigible la obligación del demandado de restituir el inmueble objeto de la litis”, dejando en claro que “si había alguna circunstancia obstativa a la aplicación de esa consecuencia jurídica, era el demandado a quien le correspondía acreditarla, lo que no hizo (art. 377 del Código Procesal)”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “se encuentran debidamente acreditados los extremos requeridos por la normativa vigente para la procedencia de la acción de desalojo por la causal invocada, a saber: existencia del vínculo contractual y vencimiento del plazo establecido”.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan