La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra.
En el marco de la causa “M. M. D. C. c/ P. A. J. V. s/ Ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución de primera instancia que declaró inaplicable el plazo de prescripción abreviado, previsto en el artículo 56 de la Ley 24.522, al crédito reclamado en autos.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado razonó que la norma esgrimida por la deudora, que consagra la abreviación del plazo de prescripción liberatoria frente al concurso preventivo exitoso, no era extensiva a los supuestos de quiebra directa (como el de la especie).
La sentencia recurrida entendió que metodológicamente la previsión legal en cuestión está ubicada en el capítulo que regula los efectos del acuerdo preventivo homologado, siendo su finalidad la de evitar la prolongación indefinida de la aparición de acreedores y la cristalización del pasivo del concursado, propósito que no se aprecia en la quiebra, a lo que consideró oportuno añadir que en materia de prescripción no cabía la aplicación analógica de reglas.
Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala G señalaron que “de acuerdo a la preceptiva esgrimida por la ejecutada (art. 56 LCQ), el concurso preventivo produce una abreviación en los plazos de prescripción liberatoria de las deudas del concursado, tratándose de una prescripción de plazo bienal que se aplica a todos los créditos contra el concursado, de causa o título anterior al concurso, salvo que los mismos –por disposición del derecho común- tuviesen un plazo de prescripción menor”.
En ese orden, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares determinaron que “conclusión de la juez de la anterior instancia, que esta Sala comparte, adscribe a la posición adoptada por la mayoría de la doctrina, esto es, que la norma en cuestión es inaplicable a los casos de quiebra, al amparo del abordaje restrictivo y limitado que merece el instituto de la prescripción, que no admite una hermenéutica extensiva a supuestos análogos (arg. art. 3949 del Código Civil)”.
En el fallo del 2 de diciembre pasado, la mencionada Sala resolvió que “el art. 56 de la LCQ refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra”, estimando “indiferente para la finalidad liquidatoria de la quiebra la diligencia -o no- del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito: los que eventualmente se presenten de modo tardío una vez concluida solo tendrán derecho a participar en los dividendos de las distribuciones complementarias (art. 223 LCQ)”, confirmando así la decisión recurrida.
Por otro lado, el tribunal explicó “atento la forma en que concluyó la quiebra de la aquí ejecutada, debe repararse en que los acreedores que no participaron del dicho proceso pueden, luego de dispuesta su conclusión conforme lo dispone el art. 229, 2do párrafo, de la LCQ, incoar contra el deudor –ex fallido- la acción individual que corresponda, e incluso podrán peticionar su quiebra”, sumado a que “dicho modo de conclusión del proceso universal no incide sobre los vínculos preexistentes, que recuperan exigibilidad luego de la conclusión, dado que no podría inferirse prima facie que la conclusión de la falencia provoque la liberación del deudor, cuando ella devino de no mediar presentación de acreedores por verificar (Código de Comercio Comentado y Anotado, Rouillon Adolfo Director, T° IV-B, p. 594, ed. La Ley)”.
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