Remarcan Facultades del Juez del Concurso para Aplicar los Efectos del Acuerdo Homologado a los Acreedores Verificados Tardíamente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que además del lógico derecho a cobrar las cuotas concordatarias futuras, el verificante tardío tiene derecho a percibir las pasadas, y es al magistrado del concurso a quien compete evaluar y establecer la modalidad de pago más equilibrada.

 

En el marco de la causa “Gonzalez Mildred Teresita s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que le impuso abonar las tres cuotas concordatarias vencidas a los acreedores verificados tardíamente al cronograma de vencimientos.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “como la ley concursal pretende que aquellos que verificaron tardíamente no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes verificaron en término, impone al magistrado del concordato establecer el modo en que los efectos ya ocurridos del acuerdo se apliquen a aquellos acreedores (esto es, los tardíos), a cuyo menester debe considerar la naturaleza de las prestaciones involucradas en la propuesta homologada (art. 56 in fine; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético, t. 2, p. 264/265)”.

 

Según los jueces , además “del lógico derecho a cobrar las cuotas concordatarias futuras, el verificante tardío tiene derecho a percibir las pasadas, y es al magistrado del concurso a quien compete evaluar y establecer la modalidad de pago más equilibrada (Heredia, op. cit., t. 2, p. 266); esto es, aquella que –teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones implicadas en la propuesta– concilie de manera armónica y adecuada la diversidad de intereses comprometidos en el proceso colectivo, esto es, los intereses de los acreedores y los del deudor”.

 

Sentado lo anterior, los jueces entendieron que “tratándose –como en el caso– de una propuesta que contiene espera (un año desde la homologación) y cinco cuotas anuales (fs. 295/296), la postura que trae la concursada, de que los plazos sean computados de cero desde el requerimiento efectuado por los acreedores, resulta a todas luces inadmisible, pues convalidaría un tratamiento diferenciado entre los acreedores tempestivos y tardíos en clara infracción del principio de la pars condicio creditorum”.

 

En la sentencia del 1 abril pasado, los magistrados destacaron que “una recta lectura de aquella norma (recuérdese el art. 56 de la ley 24.522) conlleva a que el objetivo sea encontrar una alternativa que habilite, en estos casos, la cancelación de las cuotas vencidas e incorporar a los tardíos al cronograma de los próximos vencimientos”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que resulta “más adecuado y equitativo establecer la cancelación de las cuotas vencidas del crédito de que se trata en cuatro cuotas, la primera con vencimiento a los cinco días de quedar firme la pertinente liquidación y las sucesivas con vencimiento cada tres meses; e intereses a la tasa de la propuesta, esto es, del 6% anual sobre saldo”.

 

 

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