Remarcan que el Solo Vencimiento del Plazo de Vigencia de la Sociedad No la Convierte en “Irregular”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la mera omisión de los socios de iniciar el proceso liquidatorio tras haber vencido el plazo de vigencia del ente, no constituye un elemento que por sí solo habilite inexorable y categóricamente a extender la quiebra social a aquéllos.

 

En el marco de la causa "Interchange & Transport International SRL s/ quiebra s/ Incidente de apelación (art. 250)", el síndico había solicitado la extensión de la presente quiebra a los socios de la misma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El síndico sostuvo que ante el vencimiento del plazo de vigencia de la sociedad la situación encuadra dentro del supuesto de disolución  dispuesto por el artículo 94 inciso 2 de la ley 19.550, y que al resultar la fallida una sociedad irregular resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

El juez de primera instancia rechazó extender la presente quiebra a los socios integrantes de la sociedad fallida, al considerar que no se había demostrado que la acreencia reconocido en la causa fuera factor posible de generar responsabilidad alguna en los socios.

 

Dicho magistrado explicó que si bien se encontraba fenecido el plazo de vigencia de la sociedad, ello no habilitaba la solución pretendida por la funcionaria, toda vez que durante el período de liquidación el ente conservaba su personalidad y la responsabilidad de sus socios se mantenía conforme al tipo social elegido.

 

Ante la apelación presentada por la sindicatura contra tal resolución, los magistrados que conforman la Sala C señalaron que “el solo vencimiento del plazo de vigencia de la sociedad, no la convierte en “irregular” en los términos de los art. 21 y siguientes de la ley 19.550”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “la irregularidad es vicisitud que sólo puede configurarse durante el llamado iter constitutivo y a causa de la omisión de inscribir el ente en el registro público pertinente”.

 

Según explicaron los jueces, “la mera omisión de los socios de iniciar el proceso liquidatorio tras haber vencido el plazo de vigencia del ente, no constituye un elemento que por sí solo habilite inexorable y categóricamente a extender la quiebra social a aquéllos”.

 

Ello “sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere imputárseles en los términos del art. 99 de la misma ley; artículo que no establece que la sociedad que se encuentra en las condiciones en él previstas se convierta en irregular, sino que se limita a adoptar uno de los efectos –responsabilidad ilimitada y solidaria- propios de ésta, pero no excluyente de ella, como se advierte a poco que se tenga presente que tal efecto es común a todas las sociedades “por partes de interés””, remarcaron los magistrados en la resolución del 4 de junio pasado.

 

Los jueces explicaron que para que hubiera podido ser aplicado el artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales, que impone sobre tales socios responsabilidad ilimitada y solidaria por todo el pasivo social que se genere a partir de la disolución de que se trate, “hubiera sido necesario que la apelante demostrara la pretendida continuación de la operatoria social tras el vencimiento de aquel plazo, lo que no ha hecho”.

 

Por último, al rechazar el recurso de apelación deducido por la sindicatura, los magistrados explicaron que “la acreedora peticionante de la falencia –única cuyo crédito resultó verificado en la quiebra social- derivó su acreencia de situación sucedida mucho tiempo antes de la aludida disolución social, lo cual revela que, aun cuando tal operatoria posterior hubiera sido comprobada, tal acreedora no se hubiera visto beneficiada”.

 

 

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