Remarcan que la Vivienda del Trabajador No Puede Ser Afectada al Pago de Costas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de las costas, a la vez que su salario queda inmune en gran parte a embargos a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo plenamente tales protecciones más allá de lo que decida en el marco de un pedido del beneficio de litigar sin gastos.

 

En la causa "Chiesa, Ana Maria c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ beneficio de litigar s/ gastos", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que denegó su pedido de beneficio de litigar sin gastos, invocando una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa.

 

Los magistrados que integran la Sala V explicaron que “con o sin beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 C.P.C.C.N., el trabajador en lo que respecta a los pleitos que se tramitan en este Fuero del Trabajo, goza de determinadas, concretas y específicas protecciones”, agregando que “, de ningún modo se ve privado del acceso a la justicia en tanto está exento del pago de tasa judicial y gravámenes fiscales en general (art. 41 L.O.)”.

 

A su vez, los magistrados remarcaron que “la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas según el art. 20 de la L.C.T.; y además, su salario -en caso de trabajar en relación de dependencia, aunque no parece ser el caso de la actora- queda inmune en gran parte a embargos a tenor de lo dispuesto en el art. 140 L.C.T. y decreto 484/87”, dejando en claro que tales “protecciones rigen plenamente y más allá de lo que se decida en el marco de un pedido del beneficio de litigar sin gastos”.

 

En la sentencia del 21 de septiembre del presente año, los jueces señalaron que “el art. 78 CPCCN, condiciona la viabilidad del beneficio perseguido a la acreditación efectiva de la "carencia de recursos" y el art. 79, inc. 2 exige que se demuestre también la imposibilidad de obtener esos recursos, dado que lo que consagra la norma es una situación de excepción que, como tal, debe ser analizada restrictivamente”.

 

Sentado lo anterior, y tras hacer referencia que “de las pruebas obrantes en la causa surge acreditado que la actora es jubilada y titular dominial del inmueble donde vive, además de las partes indivisas sobre los bienes registrables que heredó de sus padres”, la mencionada Sala concluyó que “no estando rebatidos los argumentos de la sentencia de grado en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por los artículos mencionados, se estima que la decisión debe mantenerse”.

 

 

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