Remarcan que No Existe Regla Legal que Imponga al Peticionante de la Falencia Agotar la Vía Individual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que no existe regla legal alguna que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual.

 

La accionante apeló la decisión adoptada en la causa “Arquing S.A. s/ pedido de quiebra por BBVA Banco Francés”, en cuanto el juez de grado había desestimado el presente pedido de quiebra.

 

Cabe señalar que la presente causa fue promovida invocándose la falta de pago de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado al accionado por la suma de 70 mi pesos con más sus respectivos intereses, el cual había sido ejecutado en la causa “Banco Francés SA c/ Arquing SA s/ Ejecución Hipotecaria”.

 

El bien asiento del privilegio fue subastado en la suma de 24 mil pesos, mientras que de acuerdo a la liquidación practicada por la accionante y aprobada por el juez de grado, el crédito ascendería a la suma de 116 mil pesos. Debido a que la demandada carecería de bienes a su nombre, resolvió decretarse la inhibición general de bienes del deudor.

 

El magistrado de grado consideró que no se encontraban agotados los trámites de la ejecución individual que oportunamente se había promovido conta el deudor, así como tampoco se había acreditado de manera fehaciente la insuficiencia de las cautelas en él obtenidas.

 

En su apelación, la recurrente alegó que habían sido acreditados todos los extremos exigidos por la Ley de Concursos y Quiebras, a la vez que señaló que el estado de insolvencia patrimonial de la presunta deudora se encontraría suficientemente acreditado ante la imposibilidad de ubicar a la demandada y como consecuencia de los informes brindados por los respectivos registros que obran agregados en la causa y que dan cuenta que aquélla carecería de bienes.

 

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala A explicaron que el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “el acreedor debe probar sumariamente su crédito, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sean o no los enumerados en el art. 79 , toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 L.C.Q.”

 

Según señalaron los camaristas, “doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”,dejando en claro que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que debe hacerse un distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimiento, por lo que “los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos”.

 

Al considerar que asistía razón a la recurrente en cuanto a que el producido de la ejecución del bien hipotecado resultó insuficiente para cubrir el crédito reclamado, la mencionada Sala entendió que la dictada inhibición general de bienes “no resulta un impedimento para promover la presente petición falencial toda vez que constituye una medida que no es susceptible de ejecución (esta CNCom, esta Sala A, 05.02.08, "Mateo Elvira Luisa s/ pedido de quiebra (por Sciola Natalia")”.

 

En la sentencia del 2 de diciembre de 2011, los camaristas resolvieron hacer lugar al recurso del apelante, al considerar “evidente la imposibilidad de proseguir con la vía individual toda vez que el accionante ya agotó los trámites tendientes a la realización del bien gravado con garantía real a su favor y no existiendo regla legal alguna que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual”.

 

A raíz de ello, los jueces decidieron intimar a la deudora  para que en el término del quinto día de notificada de la presente resolución, deposite en calidad de pago o a embargo, la suma indicada por el acreedor por los conceptos de capital, intereses y costas, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

 

 

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