Remarcan requisitos para acceder a la medida cautelar prevista en el art. 252 de la Ley de Sociedades Comerciales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los motivos graves a que alude el artículo 252 de la Ley 19.550 deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante.

 

En el marco de la causa “Spagnol Marcelo y otros c/ Las Cañuelas Club de Campo S.A. s/ ordinario”, los accionantes apelaron el pronunciamiento del magistrado de primera instancia que rechazó la pretensión cautelar consistente en obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones asamblearias adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de la demandada.

 

En su apelación, los recurrentes se agraviaron principalmente porque, a su entender, se rechazó la medida con argumentos que exceden la cuestión cautelar. Según los apelantes, el juez de grado debió limitarse a verificar si se encontraban acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida pero, contrariamente, se expidió sobre temas que hacen al fondo de la cuestión.

 

Cabe señalar que en el presente caso los actores pretendieron la suspensión cautelar, en los términos del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, de la ejecución de todas las decisiones adoptadas en la asamblea General Ordinaria del 27.03.13 de Las Cañuelas Club de Campo S.A.

 

Según surge de la copia certificada del acta asamblearia que obra en la causa, los actores cuestionan la aprobación de la memoria, de los estados contables y del informe del organismo de fiscalización, como así también la consideración del resultado de dichos ejercicios y la designación de los integrantes del directorio y del consejo de vigilancia.

 

La Sala E explicó que “la suspensión de la ejecución de la resolución asamblearia, si bien participa del carácter general de las medidas cautelares, requiere para su procedencia, entre otras cuestiones, que existan motivos graves y se demuestre que el derecho invocado como fundamento de la pretensión sea verosímil, que no medie perjuicio a terceros y, finalmente, que exista un peligro inmediato y real para el interés social”.

 

En ese orden, los camaristas especificaron que “los "motivos graves" deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los Dres. Miguel Bargallo y Ángel Sala puntualizaron que los peticionantes “fundaron su pretensión cautelar en presuntos vicios de la convocatoria y en la realización del acto asambleario como así también en supuestas trabas en el ejercicio del derecho de información”.

 

Sin embargo, el tribunal ponderó que “no especificaron cual sería el peligro que dichas decisiones -tanto las que refieren a la contabilidad como a la designación de autoridades y las del resultado de los ejercicios- podrían ocasionar al interés social”, lo cual “rebate a la posibilidad de admitir la medida pretendida”.

 

Por otro lao, si bien la mencionada Sala no soslayó que “en ocasiones se ha dicho que las decisiones asamblearias que aprueban los estados contables de un ejercicio no son susceptibles de ser suspendidas dado que se agotan con su resolución”, destacaron que dicho tribunal tiene dicho que “cuando se producen ciertos efectos derivados de la aprobación de los balances que podrían generar un grave perjuicio al interés social, el que por ejemplo se configuraría en cuestiones atinentes a la disponibilidad utilidades, permiten concluir que la resolución de esa índole puede, en dicho contexto, resultar susceptible de suspensión cautelar”.

 

En la sentencia del 26 de agosto de 2014, los magistrados agregaron que “la demandada es una sociedad anónima constituida en los términos del art. 3 de la ley de sociedades”, es decir, que “se utilizó un tipo social previsto por la ley 19.550 para organizar una asociación civil sin fines de lucro”.

 

Dicha circunstancia “permite descartar toda posibilidad de que, en el caso, pudiere existir controversia sobre distribución de las ganancias; máxime que la gestión de la sociedad habría arrojado un resultado negativo, con lo cual ni siquiera existiría un eventual peligro sobre el destino debiera darse a las utilidades”, destacaron los camaristas al rechazar el recurso de apelación presentado.

 

Por último, tras admitir que en la resolución apelada, el juez de grado se pronunció sobre aspectos que, a priori, excedían la pretensión cautelar, la Sala E entendió que no correspondía ponderar si en aquel decisorio medió prejuzgamiento en tanto no hubo un planteo concreto en los términos previstos por el inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

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