Remarcan Requisitos para que la Mediación Previa Obligartoria Produzca los Efectos Suspensivos de la Prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que a pesar de que la citación a la mediación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación.

 

En la causa “La Torre Josefina Norma c/ Pullella Alberto Francisco s/ daños y perjuicios”, la codemandada A. M. P. apeló la resolución que no hizo lugar a la excepción de defecto legal por incumplimiento de la etapa previa y obligatoria de mediación, considerando que se había desconocido lo dispuesto por la norma y vulnerado su derecho de defensa.

 

A su vez, también se agravió por el rechazo de la excepción de prescripción, al considerar que resulta erróneo el temperamento adoptado con fundamento en las aludidas notificaciones, pues se encuentra debidamente acreditado que no fue válidamente notificado de la mediación y por lo tanto no son aptas para suspender el curso de prescripción.

 

Con relación a la excepción de defecto legal, los jueces de la Sala M recordaron que el juez de grado sostuvo que teniendo en cuenta el estado de la causa resultaba disvaliosa la reapertura de la mediación, teniendo en cuenta que fueron convocadas todas las partes y obra en el acta que da cuenta de que no pudo arribarse a un acuerdo.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “las quejas de la parte demandada no desvirtúan la decisión adoptada, por cuanto la excepción deducida reconoce una doble función”, siendo “en primer lugar, la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y, por ende, no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en segundo lugar, la de obstar el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla”.

 

Los jueces consideraron que “no puede admitirse en esta etapa que se intente retrotraer el proceso a la instancia de la mediación, pues no sólo está demostrado su fracaso e inoperancia, sino que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio”, mientras que “admitir lo contrario iría contra el propósito de la norma que persigue acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un retardo injustificado, más aún cuando todavía habrá de convocarse a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal”, por lo que resolvieron que la excepción planteada resultó improcedente ya que no se advierte que se hubiere colocado a la recurrente en un real estado de indefensión.

 

Con relación a la excepción de prescripción, los camaristas explicaron que “la reforma introducida por el art. 1º de la ley 25.661, ha dado un sentido distinto al anterior art. 29 de la ley 24.573, por el cual los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, ahora quedan comprendidos dentro del supuesto normado por el art. 3986, segundo párrafo”, por lo que “equipara la notificación o el sorteo de la mediación, a la constitución en mora del deudor efectuada de manera fehaciente, razón por la cual corresponde aplicar la suspensión de un año allí prevista”.

 

En tal sentido, remarcaron que “ninguna referencia se hace en cuanto a que el efecto suspensivo sólo subsiste durante el trámite de mediación”.

 

Al coincidir con lo resuelto por el juez de grado, los magistrados explicaron que “no obstante que esa citación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación”.

 

Al confirmar la resolución de grado, en la sentencia de 4 de noviembre del 2011, la mencionada Sala destacó que “al haberse suspendido el curso de la prescripción por un año desde la comunicación del trámite de mediación, la pretensión fue deducida con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, por cuanto si se computa el lapso que restaba cuando se produjo la suspensión desde que se reanudó su curso, aún no se encontraba cumplido”.

 

A su vez, los magistrados señalaron que “sin perjuicio de que la accionante ha negado la recepción de las cartas documento que le cursara la mediadora interviniente, dado que la interpelación en forma auténtica a que hace referencia la segunda parte del art. 3986 del Código Civil para que se suspenda el curso de la prescripción no operada, no requiere de formas sacramentales, sino que basta que se trate de un requerimiento auténtico de pago de la obligación (conf. Bueres-Highton, "Código Civil...", Ed. Hammurabi 2001, T. 6B, pág. 690y cc.),

 

En base a lo anteriormente expuesto, y “atento el carácter esencialmente restrictivo del instituto analizado -prescripción-“, resolvieron que “debe estarse a la validez de la misma en los términos de las normas transcriptas, debiendo entenderse viva la acción al tiempo de su promoción dentro del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, rechazándose los agravios expresados”.

 

 

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