Resaltan que la renuncia del letrado patrocinante no justifica la demora en impulsar el procedimiento

Al ratificar la caducidad de instancia declarada en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que el hecho de que en la causa principal haya renunciado el anterior letrado de la incidentista no justifica la demora en impulsar debidamente este procedimiento, puesto que tal labor pudo realizarla temporalmente otro letrado.

 

En la causa “Carleschi Esteban Javier c/ Peugeot – Citroen S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de la instancia en las actuaciones.

 

La apelante se agravió porque, a su entender, no incurrió en un abandono del proceso, alegando en tal sentido que produjo toda la prueba ofrecida. A su vez, alegó que la escasa demora en impulsar el procedimiento se debió a la renuncia de su anterior letrado patrocinante.

 

Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 2°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución”.

 

En este contexto, los camaristas acreditaron que entre el último acto impulsorio y el acuse de caducidad transcurrieron los 3 meses establecidos en la norma legal aplicable, sin que en el interín se hubieran efectuado actos impulsorio del procedimiento.

 

En la decisión adoptada el 19 de junio pasado, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que “en modo alguno obsta a la declaración de caducidad de la instancia el hecho de que hayan podido producirse todas las pruebas ofrecidas en la causa pues, tratándose de un beneficio de litigar sin gastos, aún se hallaba pendiente el traslado a la contraparte y la remisión de los antecedentes al Fisco, como lo dispone expresamente el art. 81 del Cpr”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala precisó que “el hecho de que en la causa principal haya renunciado el anterior letrado de la incidentista no justifica la demora en impulsar debidamente este procedimiento, puesto que tal labor pudo realizarla temporalmente otro letrado”, rechazando de este modo la pretensión recursiva.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan