Tras recordar que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción.
En los autos caratulados “Lazzaretti, Ignacio Augusto c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ Interrupción de prescripción (Art. 3.986 C.C.)”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que al tener por incoada la demanda, dispuso que previo a ordenar su traslado deberá darse estricto cumplimiento con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción.
Al resolver la presente cuestión, las magistradas que componen la Sala J explicaron que “el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo”.
Las camaristas mencionaron dicha norma recoge “el mismo principio que sentaba el art.3986 del Código Civil derogado, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho”.
En base a ello, las magistradas entendieron que basta “para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción”, a la vez que “esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder”.
Partiendo de tales premisas, las Dras. Marta del R. Mattera y Beatriz Alicia Verón ponderaron que en el presente caso se ha individualizado “a las persona a quienes el actor atribuye responsabilidad civil y es claro que lo pretendido es reclamar a éstos por los daños y perjuicios que alega el actor haber padecido con motivo de la atención médica que le prestaran aquéllos a partir del 2 de marzo de 2011, a raíz de una fractura que sufriera en su mano izquierda, por la cual fue sometido a una intervención quirúrgica”.
En la resolución dictada el 10 de diciembre del presente año, el tribunal concluyó que “la presentación reúne las condiciones necesarias para ser proveída favorablemente, con la limitación impuesta por la propia pretensora, es decir, con el solo objeto de interrumpir la prescripción, sin que sea del caso exigir el cumplimiento estricto del artículo 330 del Código Procesal, como se ordena en la resolución cuestionada”.
Al revocar la decisión recurrida, la mencionada Sala precisó que “dicho escrito postulatorio satisface las exigencias contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, pues constituye por sí misma una manifestación de voluntad idónea de no abdicación del derecho, suficiente para interrumpir la prescripción”.
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