En el marco de la causa “Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ pedido de quiebra (Promovido por Algañaraz Daniel Alejandro)”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que se declaró incompetente para conocer en el presente caso.
Para pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia consideró que el cambio de la sede social de la sociedad deudora a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, había sido decidido por sus órganos colegiados aproximadamente cinco meses antes de iniciarse esta petición falencial, por lo que no se trataría de un recurso ficticio para eludir la acción de sus acreedores.
A su vez, el juez de grado, fundó su declaración de incompetencia en que al momento del dictado de la resolución apelada, la sociedad requerida no se encontraría inscripta en esta jurisdicción por haber cancelado su inscripción ante la IGJ.
Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “de acuerdo con las previsiones de la ley concursal , los concursos mercantiles deben tramitarse ante los jueces que resulten con competencia ordinaria en lo comercial en razón del territorio conforme a lo dispuesto en el art. 3° inc. 3° LCQ”.
En base a ello, los magistrados explicaron que “tratándose de una sociedad comercial, regularmente constituida, entiende el juez del lugar del domicilio social inscripto, que fija su asiento legal subsistente, a todos sus efectos, mientras su modificación no sea debidamente asentada por ante la autoridad de registro”.
Los camaristas destacaron que si bien al momento de llevarse a cabo esta causa, la sociedad demandada había comenzado el proceso de cambiar su sede social a otra jurisdicción, determinaron que “al promoverse esta petición falencial su domicilio figuraba registrado en esta Ciudad siendo el centro de su administración y de su vinculación con sus acreedores”.
En la sentencia del pasado 17 de agosto, tras destacar que “la ley genera una competencia concursal presunta y obligada, en su art. 3, que conlleva a tener en cuenta la normativa en materia societaria que impone la obligación de inscripción de las modificaciones estatutarias para ser oponibles a terceros”, los camaristas concluyeron que si al momento en que se dedujo el presente pedido de quiebra y se efectuó la diligencia prevista en el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, se hallaba subsistente la inscripción de la sede social en la Ciudad de Buenos Aires a esa fecha, “luce razonable que el proceso siga su tramitación en este ámbito jurisdiccional”.
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