Resuelven que en la insolvencia fraudulenta el plazo prescriptivo debe computarse desde que la sentencia condenatoria civil firme quedó incumplida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional recordó que la insolvencia fraudulenta es un delito de resultado, en el cual el tipo penal se integra cuando, además de los actos tendientes a incumplir la obligación, se verifica la existencia de un fallo condenatorio firme que no es acatado, ya que solamente bajo esas circunstancias es dable predicar que se ha frustrado el cumplimiento de aquélla.

 

En la causa “A., R. J. s/prescripción-insolvencia fraudulenta”, la querella y el fiscal presentaron recurso de apelación contra el auto que  declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de R. J. A.

 

Si bien el fiscal  coincidió en que el hecho que se le atribuye al nombrado debe ser calificado como constitutivo del delito de insolvencia fraudulenta, manifestó su disenso en torno al hito a partir del cual corresponde computar el plazo prescriptivo, pues mientras el magistrado sostuvo que el delito se consumó cuando A. procedió a la venta simulada del bien inmueble de su propiedad, ya que fue en ese momento “cuando exteriorizó el designio de insolventarse fraudulentamente en contra de su acreedora y se colocó intencionalmente por su insolvencia en la imposibilidad de cumplir la eventual sentencia que finalmente se dictó en sede civil”, el recurrente afirmó que el tipo penal se consumó cuando adquirió firmeza la sentencia que lo condenó en sede civil, pues en ese momento se frustró el cumplimiento de la obligación.

 

Por su parte, la querella cuestionó la calificación legal asignada al hecho investigado, en el entendimiento de que se obvió la configuración de los delitos contenidos en el artículo 173, incisos 2 y 11, del Código Penal.

 

Los jueces que componen la Sala VII explicaron en primer lugar que “el objeto del proceso quedó conformado por la supuesta venta simulada que A. efectuó en favor de N. A. Y. para así frustrar el cumplimiento de las obligaciones que emergían del expediente “A., M. d. C. c/ A., R. s/ cobro de sumas de dinero” tramitado ante la Justicia Nacional en lo Civil, en el que recayó sentencia condenatoria, que no fue cumplida.

 

Sentado ello, los magistrados recordaron que “ la insolvencia fraudulenta es un delito de resultado, en el cual el tipo penal se integra cuando, además de los actos tendientes a incumplir la obligación, se verifica la existencia de un fallo condenatorio firme que no es acatado, ya que solamente bajo esas circunstancias es dable predicar que se ha frustrado el cumplimiento de aquélla”, por lo que “el no pago, pues, es elemento constitutivo de la figura (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1994, Tomo 4, pág. 516)”.

 

En el fallo dictado el 2 de noviembre pasado, los Dres. Mauro A. Divito, Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto juzgaron que “en el caso el plazo prescriptivo comenzó a correr cuando la sentencia condenatoria firme quedó incumplida, pues a partir de allí, se entiende que se frustró el cumplimiento de la obligación”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

Opinión

SCOTUS revierte la doctrina Chevron luego de más de 40 años. Una mirada desde el derecho ambiental argentino
Por Juan Martín Siano
detrás del traje
Mercedes Balado Bevilacqua
De MBB BALADO BEVILACAQUA ABOGADOS
Nos apoyan