Resuelven que una medida de no innovar no es el medio adecuado para evitar la promoción de una acción judicial tendiente al cobro de una deuda por servicios médicos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que si bien la medida de no innovar tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, de ninguna manera es el camino adecuado para trabar o impedir la promoción o prosecución de otras causas, aunque ellas tengan actual o potencial incidencia sobre el objeto del juicio en el que se solicita la cautelar.

 

En los autos caratulados “G. A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ Medidas cautelares”, el actor presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar requerida a los fines de que se ordene al Hospital Británico de Buenos Aires abstenerse de resolver o rescindir el contrato de prestaciones médicos individualizado, reducir o disminuir el alcance de dicha prestación, así como también de iniciar acción judicial tendiente al cobro de deuda.

 

La resolución recurrida consideró a la pretensión articulada como una medida autosatisfactiva, que requiere la inexistencia de otras vías para alcanzar el remedio perseguido, contando el requirente con otros medios procesales para esgrimir su pretensión, y habida cuenta de que se encuentra en trámite ante el mismo Juzgado y Secretaría una acción de amparo por el mismo objeto y causa.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la presente medida no fue interpuesta como una de carácter autosatisfactiva, sino como una de carácter puramente cautelar y accesoria a un proceso de conocimiento por enriquecimiento sin causa a iniciarse contra el Hospital Británico, atendiendo a la circunstancia de que para este último se requiere la mediación previa obligatoria, más no así para las medidas cautelares.

 

Según el apelante, las acciones iniciadas tienen diferente objeto puesto que, por un lado, la acción de amparo conexa tiene como finalidad resolver sobre la violación de la ley 26.682 y su decreto reglamentario 193/2011 y, por otro lado, la presente se plantea con la finalidad de obtener una protección cautelar durante el desarrollo y hasta la finalización de un proceso de enriquecimiento sin causa a iniciarse contra la demandada.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala I ponderaron que “según se expone en el escrito de inicio, la demanda de fondo a iniciarse perseguirá el cobro de los montos correspondientes al señor H. R. T., relativos a períodos posteriores a su fallecimiento, erróneamente facturados y pagados, lo que importa -según se sostiene- un enriquecimiento sin causa”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, a su resultado, a la manera en que se deciden y a sus características más peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes como un anticipo -que puede ser o no definitivo- de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y asegurar el derecho hasta el momento en que es estimado o declarado en la sentencia definitiva o, dicho en otros términos, asegurar la eficacia práctica de la sentencia que habrá de recaer”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. De las Carreras, Najurieta y Guarinoni juzgaron que en el presente caso “no se advierte que la medida solicitada -en cuanto a la pretensión de que el Hospital Británico se abstenga de resolver o modificar la cobertura del plan contratado- esté dirigida a asegurar la eficacia de una acción de carácter patrimonial”.

 

Al considerar improcedente la medida solicitada, la mencionada Sala concluyó el pasado 29 de octubre que “si bien la medida de no innovar tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, de ninguna manera es el camino adecuado para trabar o impedir la promoción o prosecución de otras causas, aunque ellas tengan actual o potencial incidencia sobre el objeto del juicio en el que se solicita la cautelar”.

 

 

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