La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la apreciación de la prueba no cabe interpretarla sino en el sentido más favorable para el trabajador máxime cuando éste expresamente negó haber realizado los comentarios que los testigos ponen en su boca.
En la causa “Sandoval Rodríguez, Hernán Javier c/ Productos Especiales de Ingeniería S.A. (PEISA) s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial al reclamo del actor.
La sentencia recurrida consideró ilegítimo el despido directo que decidió del actor achacándole haber actuado de manera inapropiada en el cumplimiento de las tareas a su cargo.
La demandada entendió que los declaraciones testimoniales darían cuenta de la parada en la línea de producción que hizo el actor provocando así un daño en la producción de ese día de la empresa para lo cual, insiste en que su parte no tenía necesidad de acreditar el perjuicio material para que se considere configurada la pérdida de confianza.
Los jueces que integran la Sala VII señalaron que “las testimoniales sustanciadas si bien dan cuenta del episodio que invocó la accionada para decidir el despido actor, esto es, la parada de la línea de producción el día 16/06/2010 por la falta de un insumo (quemadores) sin el cual no podía llevarse adelante la producción para el día jueves 17/06/2010 no resulta menos cierto que, de los testimonios, solo se infierne sospechas en punto a la intencionalidad del actor en incurrir en dicha conducta por cuanto”.
Los camaristas entendieron que “al contrario de lo que interpreta el apelante, no es posible inferir de los testimonios la existencia de la voluntad concreta del actor en incursionar en la conducta que se le endilgó para decidir su eyección del trabajo”, agregando que “de los testimonios no se vislumbra prueba cierta de que el actor haya optado en definitiva por llevar a cabo la inconducta que invocó la accionada para decidir su despido”.
En base a ello, y “sumado a la antigüedad del actor, su categoría laboral, inexistencia de antecedentes disciplinarios”, los magistrados juzgaron que “sin duda alguna el despido devino intempestivo y apresurado en tanto bien pudo la accionada previamente agotar la escala sancionatoria que le imponía la ley laboral (pcipios. de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, arts. 62, 63, 67, y 242 L.C.T.)”.
En la sentencia dictada el 13 de Julio del 2016, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Brunengo resaltaron que “la apreciación de la prueba no cabe interpretarla sino en el sentido más favorable para el trabajador máxime cuando éste expresamente negó haber realizado los comentarios que los testigos ponen en su boca (arts. 9 LCT texto Ley 26.248, “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, arts. 386 y 477 del Cód. Procesal)”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.
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