Situación de las fintech frente a los recientes regímenes de retención y percepción nacional y provinciales

Es de común conocimiento la relevancia que adquirieron últimamente las fintech (de finance -finanzas- y technology -tecnología-) como propulsores de la integración financiera y la diversificación de medios de pago, asistiendo las más diversas necesidades a través de la innovación tecnológica y colaborando en la formalización de la economía. Asimismo, dando acceso a recursos financieros a sectores un poco mas relegados.

 

En primer lugar, cabe realizar una distinción entre dos figuras centrales: a) las fintech, que no se extralimitan únicamente a la realización de actividades financieras, sino que pueden desarrollar una gama de segmentos. A modo de ejemplo, pueden mencionarse el procesamiento de pagos, la administración de billeteras virtuales, la gestión de criptomonedas, la provisión de seguros, entre otras; b) Por otro lado los bancos digitales, que son entidades financieras reguladas por la Ley 21.526. Realizan idénticas funciones a las de un banco tradicional, con el diferencial de no contar con sucursales físicas; procuran brindar un servicio innovador a través de la utilización de aplicaciones de telefonía móvil que faciliten la gestión bancaria y promuevan el desarrollo económico. En esta ocasión nos avocaremos al análisis de las fintech en particular.

 

Últimamente, los fiscos tanto nacional como provinciales tomaron cuenta de este crecimiento exponencial de las fintech proyectado en la mayor trazabilidad de las operaciones y un adelantamiento de tributos a través de regímenes de retención y percepción sobre la fuente.

 

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires fue la que inicialmente dispuso un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos. En el mes de julio de 2019 emitió la Resolución Normativa 19/2019 mediante la cual estableció que deben actuar como agentes de recaudación los contribuyentes del impuesto que presten servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, agregación o agrupación de pagos, utilizando plataformas o sitios web, aplicaciones informáticas que permitan conectar distintos medios de pagos a dispositivos móviles, etc.  Un mes después, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta hizo lo propio a través de la Resolución General 20/2019.

 

Se destaca el Decreto 1290 de la Provincia de Córdoba, del 14/11/19 a través del cual se modificó se instauró un régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre las denominadas “operaciones financieras”, debiendo actuar como agentes de retención los sujetos concentradores, agrupadores o agregadores de pagos por los intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea producto de la colocación de capital, en la medida que sean nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba. Entendemos que el  mismo vulnera el principio de legalidad garantizado por la Constitución Nacional y que en ésta materia no ya no es objeto de debate desde unánimes fallos de la CSJN, Cascos Blancos C/ AFIP, y su precedente "Multicambio SA" (fallos 316:1115) en el que se manifiesta que del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia e impide que se exija un tributo en supuestos en que no estén contemplados por la ley, como también la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención Para hacer nacer una obligación en cabeza de un sujeto resulta necesaria una ley.

 

Esta situación, sin lugar a duda, tiene impacto directo en los pagos efectuados por las fintech que ejercen la función de Administradores de Sistemas de Pagos a los comercios, conforme la jurisdicción en que desarrollen sus actividades. Se torna de difícil aplicación para estas entidades, al no tener plena certeza del lugar de efectiva prestación de los servicios o transacciones que son procesadas a través de sus plataformas. Nótese que en los últimos años el criterio de destino final y domicilio del adquirente impulsado por la COMARCB (Res 14/2017), implican un procedimiento de conocimiento forzoso del cliente que desnaturalizaría la actividad misma de las fintech, ya que las mismas apuestan a realizar la registración de sus clientes (denominado en la jerga onboarding) de un modo completamente virtual y ágil, impidiéndoles conocer la real existencia de sustento territorial.

 

Es por ello que entendemos que es harto cuestionable que exista sustento territorial en éstos casos particulares. La CSJN ha sostenido que “de acuerdo con el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes de la soberanía se encuentran divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: los del primero revisten la calidad de supremos y absolutos y se aplican en todo el territorio de la República, es decir, aún dentro del perteneciente a las propias provincias; los de los segundos presentan los mismos caracteres, pero únicamente pueden ser ejercitados dentro de los límites territoriales de la provincia. Ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción.” (confr. Fallos 147:239; 119:304; 235:571, entre  otros en los que la CSJN in re “Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte.: A.2107.XLII, sentencia del 15/07/2014, reiteraba estos conceptos)

 

Por otro lado, para que el cálculo se adecúe a las características tributarias de los particulares, es importante que los sujetos pasibles de retención inscriptos en Convenio Multilateral informen mediante formulario de DDJJ al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado. Para ello, será conveniente que aporten el último formulario de declaración jurada anual CM05 a efectos de acreditar dicha condición. Sostenemos que dicha información, siempre con la debida autorización del contribuyente, debería ser puesta a disposición de los agentes por parte de la Comisión Arbitral, para un acceso más automatizado.

 

En otro orden de ideas, y con relación a los impuestos a nivel nacional, la AFIP publicó el 25/10/19 la RG 4614 estableciendo un régimen de información que contempla dos partes:

 

  • Servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, efectuada en cualquier tipo de soporte electrónico y/o virtual.
  • Servicios de administración e intermediación de cuentas virtuales, billeteras virtuales, inversión y financiamiento.

A través de dicha norma, se procuró tener cabal conocimiento de las transacciones realizadas por medio de plataformas virtuales, en orden a equilibrar las condiciones en las que operan las fintech con respecto a otras actividades, como las de los bancos o las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito.

 

Cinco días después, se publicó la RG 4622, estableciendo un régimen de retención de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, aplicable a las liquidaciones que los sujetos que administren servicios electrónicos de pago y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros efectúan a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, y no se trate de entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago. El objetivo sostenido por el Organismo Recaudador, en los considerandos de la norma, era permitir un mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las posibilidades de evasión.

 

La norma mencionada tenía gran peso, por cuanto generaba los siguientes efectos adversos:

 

  • La coexistencia de regímenes de retención de IVA (RG 140) y Ganancias (RG 4011-E) con el régimen de retención de la RG 4622, garantizaba la doble aplicación de retenciones. Por un lado, las empresas que efectuaban los pagos de las liquidaciones de tarjetas retenían por las dos primeras resoluciones a los sujetos agrupadores, y estos últimos retenían a los comercios por la RG 4622.
  • Las elevadas alícuotas para con los sujetos que no pudieran acreditar su condición de inscriptos, exentos, no alcanzados o no adheridos al régimen del monotributo (es decir, sujetos no categorizados) podría implicar un estímulo a la utilización del efectivo.
  • Los plazos de implementación y adaptación son magros para garantizar el efectivo cumplimiento de los regímenes.

Con relación al primer inconveniente, AFIP publicó el pasado 21/11/19 la RG 4633 y resolvió la cuestión excluyendo a los sujetos administradores de servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas, incluso a través del uso de dispositivos móviles o electrónicos y virtuales, de los regímenes de retención de las RG 140 y 4011-E.

 

Con relación al segundo y al tercero de los ítems, el pasado lunes 25/11/19 publicó la RG 4636, disponiendo una simbólica prórroga en la aplicación del régimen de retención al 16/12/19 y  estableció un criterio de habitualidad para los sujetos no categorizados. En este sentido, resultarán alcanzados por el régimen de retención aquellos que realicen 10 o más operaciones por un monto igual o superior a $ 50.000 pesos en el primer mes calendario de haberse verificado dicha condición. Consideramos es una modificación acertada en línea con el negocio.

 

Sin lugar a duda, se trata de una medida que acompaña el desarrollo de la actividad, sin perder de vista el principal objetivo por el cual fue instaurado el régimen de retención, ya que gran parte de los usuarios utilizan las aplicaciones para fines no comerciales (por ejemplo, para realizar ventas ocasionales o transacciones no alcanzadas dentro del objeto del impuesto)

 

En momentos de crisis como los que se transitan es clave apostar a la inclusión financiera como motor de la economía. El régimen de retención, como muchos otros, constituye un retroceso en dicho proceso si no es utilizado con los recaudos de cada caso. Muchos comercios no categorizados en AFIP, al ver mermados sus ingresos por las altas alícuotas del régimen, retornarán al efectivo indefectiblemente como medio de pago, reduciendo la recaudación y quitándole trazabilidad a las operaciones realizadas.

 

Creemos que la receta para aplacar la informalidad es un programa de estímulo a la registración fiscal. Dicha registración debiera realizarse por medios digitales que faciliten el proceso, con una adhesión al monotributo, al régimen general o al de microempresas de manera ágil y con bajo costo.

 

Es de esperar que los fiscos nacionales y provinciales tomen nota de la importancia que implica esta actividad para impulsar el desarrollo y posicionarnos entre los países líderes de la región en innovación. Coordinación y diálogo permanente son aspectos que sin dudas nos guiarán en ese camino.

 

 

Citas

(*) Abogada. Especialista en Impuestos
(**) CPN Especialista en Impuestos

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