Por Pablo A. Pirovano
Las últimas disposiciones del Gobierno Nacional vuelven a provocar –como en 2002- que quienes han contratado en moneda extranjera, se vean obligados a ingresar en un terreno de disputas por la forma de cumplimiento de la obligación asumida.
Esta vez no se trata de la pesificación compulsiva de las obligaciones versus la pretensión de inconstitucionalidad de la medida gubernamental, que es lo que sucedió en 2002, sino que nos enfrentamos a la existencia de obligaciones en moneda extranjera que no pueden ser canceladas porque los deudores no poseen los billetes necesarios para ello y no pueden adquirirla en el mercado único y libre de cambios porque el Gobierno Nacional no se lo permite.
Más allá de la dudosa constitucionalidad de las medidas dispuestas en conjunto por parte de la AFIP y del BCRA, en la práctica nos interesa dilucidar como podrán resolver el conflicto derivado de la pretensión de unos de cobrar en dólares y la de otros de pagar en pesos al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.
Nos referiremos únicamente a aquellos contratos en los que las partes no han previsto ninguna alternativa a la imposibilidad de adquirir los dólares necesarios para cumplir con la obligación y en los cuales el deudor no ha declarado poseer los dólares.
En correcta armonía con las disposiciones vigentes, el deudor deberá pedir autorización a la AFIP y como es usual, ésta le será denegada. Entonces, ¿qué hacer? El deudor no posee los dólares y no puede acceder al mercado único y libre de cambios para adquirirlos. La obligación debe cumplirse en esa moneda porque se trata de una obligación de dar sumas de dinero. En ese supuesto, el deudor se encuentra en una encrucijada: o acude al mercado paralelo para hacerse de los dólares, cometiendo un delito penal económico –más allá de la excesiva onerosidad en que se ha convertido la obligación- o incumple el contrato. ¿Es posible obligarlo a cometer un delito? videntemente no.
La alternativa del incumplimiento es la que queda. ¿Cómo defenderse frente a la segura acción del acreedor, si la Justicia no lo ampara en el derecho de exigir al Estado Nacional que autorice la adquisición de la moneda extranjera? El análisis que debemos realizar es si stamos o no frente a un hecho del príncipe que no ha sido previsible o que siéndolo no ha sido posible evitarlo, o simplemente, siendo una circunstancia atribuible a la escasa capacidad patrimonial del deudor –tal como lo cataloga la AFIP- no hay defensa frente al embate del acreedor.
Si la circunstancia de que sea un caso fortuito es posible alegarla, el deudor entonces habrá de evitar la ejecución de la obligación poniendo esta defensa. Luego, el juez deberá ordenar el cumplimiento de la obligación de modo tal que se respete lo pactado con la salvedad de la entrega de los dólares, debiendo entregarse la cantidad de pesos necesarios para que el acreedor adquiera los dólares estadounidenses en el mercado libre y único de cambios. Para ello, la justicia tiene la potestad de ordenar al banco oficial de depósitos judiciales que realice el cambio de los pesos que el deudor debe abonar por los dólares estadounidenses que el acreedor deberá cobrar.
Otra alternativa es que no se determine judicialmente la existencia de un caso fortuito en virtud del cual el deudor se ve imposibilitado de pagar la obligación en el signo monetario comprometido. En ese caso, el juez habrá de condenar al deudor a cumplir la obligación en la moneda pactada, pero el dato relevante que originó el diferendo habrá de estar presente a la hora de hacer cumplir la condena. ¿Cómo adquiere el deudor en el mercado único y libre de cambios dólares estadounidenses, si la AFIP no lo autoriza? En efecto, no es posible obligar al deudor a realizar un acto que para él es de imposible cumplimiento. La alternativa que habrá de quedar es la de la ejecución de la sentencia.
El Código Procesal de la Nación prescribe que las condenas en moneda extranjera serán ejecutadas en la moneda nacional al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.
Notablemente, advertimos que la justicia no tendría entonces la solucionen al diferendo. Como fácilmente se advierte del análisis que someramente hemos efectuado, el deudor finalmente habría de pagar en pesos al tipo de cambio que originalmente había pretendido utilizar para cumplir con su obligación en dólares.
Ante esta encrucijada, resulta correcto postular que en caso de no existir alternativas para sustituir la entrega de dólares, lo mejor que pueden hacer las partes y que los abogados debemos postular, es renegociar la obligación, de modo tal de encontrar un equilibrio económico que permita continuar con la ejecución del contrato o bien acudir a la justicia a los fines de que está ordene el pago en dólares previo cambio a realizar por los bancos oficiales.
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