Uruguay
Nueva reglamentación para entidades deportivas. Prevención de lavado de activos
Por Francisco Rodríguez
Bragard

El mundo deportivo, en especial el del fútbol, atraviesa tiempos de cambios profundos. En este sentido, las entidades deportivas deben ajustar su actividad a nuevas obligaciones que procuran aumentar la transparencia del sistema, a proteger su integridad y a obtener una mayor profesionalización y mejora de gestión. Una de las normas en las que deberán prestar especial atención es la Ley 19.574, Ley Integral Contra el Lavado de Activos, que se encuentra vigente desde enero del corriente, y que ha sido reglamentada por los Decretos 379/018 y 380/018, aprobados el pasado 12 de noviembre.

 

A los efectos de mejorar la prevención y la detección de operaciones inusuales o sospechosas, la Ley amplió la nómina de sujetos obligados no financieros, incluyendo en su art. 13 literal I) a “las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.” En este elenco quedan incluidos todos los clubes deportivos que que revisten la naturaleza de asociaciones civiles así como las federaciones deportivas (asociaciones de segundo grado).

 

El Decreto 379/018 agrega que el art. refiere a todas aquellas que tengan ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por un importe superior a UI 4.000.000 (a la fecha aproximadamente USD 490.000) o activos por un valor superior a UI 2.500.000 (a la fecha aproximadamente USD 310.000), valuados de acuerdo a las normas del IRAE.

 

Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), como entidades que persiguen fines lucrativos, quedan fuera de la regulación del art. mencionado. Si bien el Decreto refiere a “entidades deportivas”, existe una nota distintiva respecto a las asociaciones civiles, dado que las SADs no están obligadas a reportar las transacciones que resulten inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU, ni a cumplir los restantes procedimientos que impone la Ley.

 

El Decreto 379/018 contiene, por un lado, una parte general, con normas aplicables a todos los Sujetos Obligados, con independencia del sector de actividad al cual pertenecen, y por otro, una parte específica, donde regula a cada sector en particular.

 

En primer lugar, las entidades deportivas deben confeccionar un manual de procedimiento en el que se establezcan políticas claras para evaluar las operaciones y sus clientes. En base a estos criterios, tendrán que realizar un análisis  de riesgo, que determinará la realización de distintos controles. Estos se aplicarán de forma adecuada y proporcional al nivel de riesgo asignado; si cliente presenta “un riesgo bajo” será de aplicación la debida diligencia simplificada (definida en el art. 12), si reviste un “riesgo medio” se realizará la debida diligencia normal (art. 11), y si existe un “riesgo alto” se aplicará la debida diligencia intensificada (art. 13).

 

La debida diligencia normal supone la obligación de identificar y verificar la información sobre los clientes y sus beneficiarios finales (persona física con al menos el 15% del capital), utilizando datos e información confiable de fuentes independientes, así como obtener información sobre el propósito de la relación comercial, la naturaleza de los negocios a desarrollar y el origen de los fondos. Asimismo, debe realizarse un seguimiento continuo de las transacciones para asegurarse que sean consistentes con la información disponible de conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo.

 

Por otro lado, la debida diligencia simplificada implica una reducción en los controles, mientras que en el caso de clientes no residentes, operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, personas políticamente expuestas (definidas en el art. 14), entre otros, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia, documentando aspectos tales como el estado civil de todas las personas físicas identificadas, declaración jurada de regularidad fiscal, y constancia de declaración de beneficiario final al BCU (Ley 19.484).

 

En segundo lugar, las asociaciones civiles están obligadas a designar un Oficial de Cumplimiento que deberá llevar adelante los procedimientos y oficiará de nexo con las autoridades competentes en la materia (UIAF, SENACLAFT, Poder Judicial, Fiscalía, etc.). A su vez, deberán conservar los registros y la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas con sus clientes, las evaluaciones de riesgo de lavado de activos, así como los procesos de debida diligencia por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional, a fin de permitir su reconstrucción y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional.

 

Las entidades deportivas deben reportar aquellas operaciones sin justificación económica o legal evidente; con complejidad inusitada o injustificada; que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud; y aún involucrando activos de origen lícito se sospeche que están vinculadas a personas físicas o jurídicas comprendidas en el lavado de activos.

 

Es menester destacar que las entidades podrán delegar en terceros que también sean sujetos obligados la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes, siempre que se produzca la inmediata entrega de la información, y bajo su exclusiva responsabilidad.

 

Por otra parte, se establece que el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) le proporcionará los datos de identificación necesarios de cada asociación civil a la SENACLAFT. En virtud de ello, las entidades deportivas no se encuentran obligadas a realizar la inscripción online prevista para otros sujetos obligados. Sin perjuicio de ello, la SENACLAFT podrá requerir directamente a la entidad deportiva toda otra información que entienda necesaria para el desarrollo de sus tareas de supervisión.

 

Por último, se prevé que el incumplimiento de las obligaciones determinará la aplicación de sanciones por parte de la SENACLAFT, pudiendo consistir en apercibimiento, observación, multa o suspensión de la habilitación para realizar las actividades, en forma temporaria (hasta tres meses), o en forma definitiva con previa autorización judicial. El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (a la fecha aproximadamente USD 125) y un máximo de 20.000.000 de UI (a la fecha aproximadamente USD 2.500.000).

 

 

BRAGARD
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan