Participación de sociedades extranjeras en asambleas de sociedades que hacen oferta pública de sus acciones
Por Alejandra Bouzigues
Hope, Duggan & Silva

La Ley 27.440 de Financiamiento Productivo, publicada el 11 de mayo de 2018, incorporó el artículo 62 bis a la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales. El apartado II del artículo 62 bis dispone que:

 

“Las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán participar de todas las asambleas de accionistas, incluyendo -aunque sin limitación- las contempladas en el presente artículo, de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.”

 

Mediante la Resolución General Nº 789/2019 (RG 789), publicada el pasado 5 de abril de 2019, la CNV reglamentó dicho apartado II. Formalmente reemplazó el artículo 25 del Capítulo II del Título II de las Normas de la CNV (Texto Ordenado Año 2013 y modificatorias).

 

Cabe destacar que en  los considerandos de la RG 789 se menciona que:

 

(i) la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) recomienda que los inversores extranjeros tengan las mismas oportunidades que los nacionales para ejercer sus facultades como accionistas, y

 

(ii) en esa misma línea la Ley de Financiamiento Productivo introdujo en la Ley de Mercado de Capitales, el apartado 2º del artículo 62 bis, con el objetivo de habilitar la participación de las personas jurídicas extranjeras en las asambleas de sociedades por acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.

 

La RG 789dispone que en el caso de sociedades extranjeras, para poder participar en una asamblea de accionistas, será suficiente la presencia de mandatario debidamente instituido, sin otra exigencia registral y aclara que por mandatario debidamente instituido se entiende:

 

(a) al representante legal en la Argentina;

 

(b) al mandatario con facultades suficientes para el acto conforme poder otorgado por el representante legal en la Argentina, en los términos previstos en el artículo 239 de la Ley General de Sociedades (LGS);

 

(c) al mandatario  debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en la Argentina y por persona autorizada para ello de acuerdo a las normas de su país, en los términos previstos en el artículo 239 LGS; y

 

(d) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en el extranjero por persona autorizada, en los términos previstos en el artículo 239 LGS, cumpliendo con los requisitos de autenticación legal en el país de origen y en Argentina.

 

El artículo 239 LGS dispone que:

 

“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”

 

Dado que el artículo 62 bis se limita a las asambleas de “sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones”, aunque la RG 789 se refiere a la participación en “una asamblea de accionistas”, interpretar la RG 789 en el sentido del artículo 62 bis, resulta la interpretación más prudente.

 

El artículo anterior referido a este tema (artículo 25 Capítulo II del Título II de las Normas de la CNV (Texto Ordenado Año 2013 y modificatorias) exigía en forma clara la inscripción registral de la sociedad extranjera, al disponer que “En el caso de una persona jurídica constituida en el extranjero, para poder participar en una asamblea deberá acreditar el instrumento en el que conste su inscripción en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550, según corresponda. La representación deberá ser ejercida por el representante legal inscripto en el Registro Público que corresponda o por mandatario debidamente instituido.”

 

En el mismo sentido, de ampliar el elenco de representantes de una sociedad extranjera en la Argentina, mediante la Resolución General 6/2018, publicada por la Inspección General de Justicia (IGJ), el 29 de agosto de 2018, se reemplazó el artículo 256 de la Resolución General 7/2015 permitiendo que una sociedad extranjera sea representada no solo por el Representante Legal inscripto, sino también por un apoderado designado por la casa matriz.

 

El nuevo artículo dispone lo siguiente:“Artículo 256.– En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550. Deberán efectuarlo, asimismo por intermedio, de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado designado por dicho representante y/o por la casa matriz.   …   Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo no son inscribibles en el Registro Público.”

 

Tanto la CNV como la IGJ han ampliado el espectro de representantes que pueden representar a una sociedad extranjera en una asamblea de una sociedad argentina. Pero parecería que la CNV ha ido aún más allá al introducir la posibilidad de hacerlo “sin inscripción registral”.

 

Asimismo, la CNV no mantuvo en la literalidad de sus normas, como sí lo ha hecho la IGJ, el requisito de que la sociedad extranjera se encuentre inscripta bajo el artículo 123 LGS. Habrá que ver la experiencia que resulte de la aplicación de esta nueva norma.

 

 

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