En el marco de la causa “Teha Inversiones S.R.L. c/ Aveldaño José María y otro s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la impugnación efectuada a la liquidación practicada por la demandada que, en consecuencia, aprobó.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la pretensión de obtener el reconocimiento de la aludida capitalización en los términos del art. 795 del código de comercio resulta improcedente en razón de las consideraciones vertidas por esta Sala in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo" según sentencia del 11.10.12 y que han de reproducirse en el presente”, debido a que “el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
En tal sentido, los magistrados aclararon que cuando la cuenta es clausurada deja de regir la capitalización, dado que “como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”, añadiendo a ello que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.
En ese orden, el tribunal sostuvo que “al reconocer sólo en tal caso la posibilidad del banco de capitalizar los réditos, el legislador no procedió injustificada o antojadizamente frente al diverso temperamento que adoptó en la regulación de otros supuestos”, sino que “lo que hizo, en cambio, fue contemplar la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios (en similar sentido, Carlos C. Malagarriga, "Código de comercio comentado", T. V, pág. 190, edit. J. Lajouane & Cía. Editores, 1919)”.
En el fallo dictado el 23 de agosto del 2018, los magistrados puntualizaron que “lo que hizo, en cambio, fue contemplar la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios (en similar sentido, Carlos C. Malagarriga, "Código de comercio comentado", T. V, pág. 190, edit. J. Lajouane & Cía. Editores, 1919)”.
Tras resaltar que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”, la mencionada Sala precisó que “tal modalidad crediticia, por lo demás, presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente - cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.
Sentado lo anterior, los Dres. Machín y Villanueva concluyeron que “tales pautas, como es obvio, desaparecen a partir del momento en que la cuenta es clausurada; momento a partir del cual el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora”, ya que “no es que con la clausura se produzca una novación del contrato:lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución”, por lo que “con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”.
Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas explicaron que “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”, rechazando así el recurso de la parte actora.
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