¿Cielos abiertos y amigables al consumidor? Análisis sobre el nuevo Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros, Equipaje y Protección de los Derechos del Pasajero
Por Lucila Guerrero
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

La administración Milei continúa la revisión y actualización de la normativa aeronáutica en afán de sentar las bases necesarias para el tan ansiado despegue de la actividad aeronáutica.

 

A tal fin, mediante el dictado del Decreto 809/2024 (el “Decreto”) (el cual entrará en vigencia a partir del 10 de octubre) se deroga la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (la "Resolución 1532"), que fuera dictada en su momento para reglamentar las relaciones entre los transportistas aéreos y los pasajeros. Dicha norma contenía las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

 

Ahora, con el Decreto, no sólo se aprueba el nuevo Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros, Equipaje y Protección de los Derechos del Pasajero Usuario del Transporte Aéreo (que se acompaña como Anexo I) (el "Reglamento") y las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Carga, sino que también se aprueba el Reglamento de Pagos Indemnizatorios Adelantados a la Liquidación Final de la Indemnización que pudiere corresponderle en caso de muerte o lesión corporal a los pasajeros que sean víctimas de un accidente de aviación civil comercial.

 

Asimismo, el Decreto crea un Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (donde no se requiere de la asistencia de un letrado patrocinante)  y un Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

 

En el presente artículo se analizará exclusivamente el primer Reglamento aprobado (referido al Contrato Aéreo de Pasajeros, Equipaje y Protección de los Derechos del Pasajero Usuario del Transporte Aéreo), destacándose algunos aspectos novedosos.

 

Si bien en apariencia el Reglamento mantiene varios puntos de contacto con la hoy derogada Resolución 1532, se han introducido previsiones que - en apariencia - recogen varias líneas argumentales de reclamos y/o defensa de los transportista:

 

Responsabilidad del agente de viajes: El Reglamento mantiene el deber del transportista de otorgar información clara a los pasajeros, pero ahora se incluye una distinción relevante en materia de responsabilidad que busca prevenir que la aerolínea responda por la negligencia de su intermediario.

 

Así, en el artículo 5 se prevé que “En aquellos casos en que el pasaje sea comercializado y emitido por un Intermediario, la obligación sobre la puesta a disposición de la información al Pasajero recaerá exclusivamente sobre este último, sin responsabilidad del Transportador por los errores u omisiones del Intermediario en este proceso.

 

El Intermediario será el único responsable de los actos u omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios. El Intermediario no responderá por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Transportador relacionadas con el contrato de transporte, en tanto este incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al Intermediario con culpa de este.”

 

Obligatoriedad de suministrar datos de contacto: Los pasajeros (en forma directa o a través del intermediario que interviene en la emisión del pasaje) deberán consignar una casilla de correo electrónico o en su defecto un número de teléfono fijo y/o móvil que deberá estar operativo (Art. 7).

 

De no cumplir con este deber, la aerolínea quedará eximida por la falta de información recibida por el pasajero.

 

Deber de las aerolíneas de ofrecer un canal de comunicación: Los pasajeros tienen derecho a “al menos UN (1) canal no presencial habilitado permanentemente para que éste pueda realizar reclamos, solicitar información y realizar gestiones sobre el contrato de transporte” (art. 8).

 

Obligatoriedad de la oferta y publicidades: Quizás uno de los puntos más importantes (y pro consumidor) tenga que ver con las previsiones sobre oferta y publicidad de las tarifas (tema que no era tratado en forma expresa por la anterior Resolución 1532/1998).

 

El Reglamento en su artículo 14 prevé el carácter irrevocable de las ofertas realizadas por los transportistas, sin hacer distinción alguna sobre la posibilidad de que existan tarifas erróneas (un mal que ha aquejado a muchas aerolíneas en los últimos tiempos de viralización de “ofertas”).

 

Así se estipula que “La oferta del Transportador dirigida a Pasajeros potenciales indeterminados es irrevocable y obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.”

 

Asimismo, se prevé la exoneración del transportista cuando la oferta sea realizada por un intermediario sin ajustarse a las condiciones de la aerolínea: “La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al Transportador, que no respete los términos y condiciones de las Regulaciones del Transportador y/o sus tarifas y cargos vigentes, sólo obliga a aquellos que la han emitido, y no obliga, ni es vinculante para este último.”

 

Asimismo, en el artículo 15 se prevé que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión inclusive los virtuales, se tienen por incluidas en el contrato con el Pasajero y obligan al oferente.”

 

Y agrega que  “El Transportador está obligado a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, excepciones y

 

demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos dichos servicios.”

 

Estas normas van en línea con lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor No. 24.240. Pero habrá que ver cómo se compatibilizan estas previsiones con el articulado del Código Civil y Comercial que prevé la existencia del error esencial de hecho, instituto reconocido por parte de la jurisprudencia que determina la inexistencia de oferta cuando la misma contiene un error evidente.

 

Derecho a un trato digno: El Reglamento también busca proteger a los pasajeros mediante su artículo 16 al establecer que “Durante el proceso de comercialización y ejecución del contrato de transporte aéreo, el Transportador garantizará al Pasajero el trato digno, respetuoso y equitativo.

 

El Intermediario será el único responsable de la falta de trato digno, respetuoso y equitativo, durante toda su intervención.”

 

Derecho de Revocación o arrepentimiento: El Reglamento prevé en su artículo 19 la posibilidad de ejercer el derecho de revocación dentro de los 10 días de realizada la compra, sujeto a que la tarifa adquirida permita dicho arrepentimiento (esto es, los pasajeros no tendrán derecho a la cancelación y reintegro del contrato en el caso de las tarifas no reembolsables).

 

Vemos que esta norma mantiene la tesitura de la Resolución de la ANAC No. 329/2020, la cual disponía expresamente que la Resolución N ° E-424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (que obligaba a incluir un botón de arrepentimiento en los sitios web de venta) no resultaba aplicable a los contratos de transporte habida cuenta de la existencia de tarifas no reembolsables.

 

Derecho de los pasajeros que requieran asistencia especial o posean condiciones médicas particulares: en su artículo 31 se garantiza que “El Pasajero que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales, mentales o etarias necesite una atención especial deberá notificar al Transportador con por lo menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación a la salida de su vuelo para realizar los arreglos pertinentes. El Transportador brindará check-in prioritario, gratuito, y

 

asistencia según lo requerido, de conformidad con sus Regulaciones y sujeto a la disponibilidad de prestación de servicios por parte de los aeródromos.”

 

La norma también prevé que quien requiera de un acompañante en situaciones de emergencia o evacuación, deberá contar con un Pasajero Asistente, quien deberá pagar su propio pasaje.

 

Luego, el artículo 32 habla del caso de los pasajeros con necesidades médicas particulares y establece que “El Transporte de Pasajeros que presenten alguna condición médica particular y/o patología susceptible de agravarse durante el vuelo, enfermedad infectocontagiosa o convaleciente de cirugía, estará sujeto a la autorización del Transportador, conforme sus Regulaciones.” También en este caso se prevé el requerimiento eventual de un Pasajero Asistente, quien deberá contar con ticket propio.

 

Por último, el artículo 33 incluye distintas previsiones en torno a las personas gestantes, entre ellas la prohibición de volar de aquellas personas que estén cursando la semana 39 de embarazo.

 

Reintegro de multas por parte del pasajero a la aerolínea: aunque en los hechos se presente dificultoso, el Reglamento sí prevé la obligatoriedad de los pasajeros de reembolsar a la aerolínea aquellos gastos/multas que incurriera esta última por incumplimiento de los primeros a la normativa.

 

Así, el artículo 37 dispone que “Si al Transportador se le requiere el pago o depósito de cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la omisión del Pasajero en cumplir con leyes, Regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos requeridos, el Pasajero estará obligado a reembolsar al Transportador cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado por dichos motivos.”

 

Ciertamente las aerolíneas han pagado cuantiosas multas a la Dirección Nacional de Migraciones por transportar pasajeros en “condiciones no reglamentarias” (es decir, sin contar con documentación habilitante de viaje; por ejemplo, en el caso de menores que no presentan permiso parental para viajar) y habrá que ver si con esta nueva disposición los transportistas podrán recuperar algo de las multas impuestas.

 

Especialmente resulta dudosa la aplicabilidad de este punto, si se tiene en cuenta que el Código Aeronáutico dispone en su artículo 130 que “En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.”

 

Tratamiento del “no-show”: los pasajeros que no se presenten al embarque (fenómeno identificado como no show) ahora no perderán el pasaje (como sucedía prácticamente en la mayoría de los casos), pero se verán forzados al pago de un cargo y podrán volar pagando la diferencia tarifaria correspondiente.

 

En tal sentido el art. 39 dispone que “Cuando un Pasajero no se presente al embarque en el lugar y a la hora acordados con el Transportador, o cuando no vaya a realizar su viaje y no lo notifique al Transportador conforme los plazos y los modos que se determinan en este Reglamento y/o lo acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato, el Transportador podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario, en el caso que la tarifa lo permita.

 

Todo cambio en una tarifa implicará una novación contractual debiendo abonar la diferencia tarifaria.”

 

Obligaciones del transportista frente cancelaciones y demoras de vuelos: el Reglamento incluye estas disposiciones en los artículos 41, 42 y 43.

 

El Reglamento mantiene - al igual que la Resolución 1532/1998 - la prestación de servicios incidentales en determinados casos.

 

Pero, a diferencia de la norma anterior (que exoneraba al transportista de su prestación únicamente frente a factores climáticos), el Reglamento incorpora nuevas excepciones para la prestación de los servicios incidentales (en un reconocimiento quizás a las consecuencias indeseadas de las huelgas y/o paros de los gremios aeronáuticos).

 

A tal fin, dispone en su artículo 44 que “El Transportador quedará exento de proporcionar los Servicios Incidentales referenciados cuando:

 

(i) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos casos, el Transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre estas circunstancias; o

 

(ii) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en conexión haya sido informada al Pasajero con por lo menos QUINCE (15) días de anticipación a la salida del vuelo original.”

 

Programas de Pasajeros Frecuentes: también se incluye algunas disposiciones - en el Capítulo VII-  en relación a los Programas de Pasajeros Frecuentes (los mismos no tenían recepción normativa).

 

Cabe destacar la obligatoriedad del transportista de “informar los cambios a los Pasajeros a través de la página web y el correo electrónico y/o teléfono móvil declarado por el Pasajero, con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su fecha de entrada en vigencia, sin que dichos cambios supongan derecho a compensación.” (art. 62, inciso b).

 

Disposiciones relativas al transporte de animales: por último, también innova el Reglamento a incluir distintas previsiones (que incluye el traslado de animales de asistencia emocional) en su Capítulo III.

 

En vista a los nuevos cambios introducidos por el Reglamento bajo análisis, es de esperar que las aerolíneas no vean en lo inmediato una reducción en la tasa de reclamos (quizás incluso aumenten aún más) pero podrán contar al menos con un marco normativo actualizado, dejándose de lado un régimen que acompañó la prestación de servicios por décadas pero la cual no resultó suficiente ante la continua innovación de la industria.

 

Por su lado, los pasajeros deberán ajustar su conducta (y pretensiones) a la nueva regulación, resultando clara la autonomía del derecho aeronáutico (reiterada y reforzada nuevamente en el artículo 2).

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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