El pasado 4 de enero de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 14/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, “PEN”), el cual dispone un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los trabajadores del sector privado que asciende a la suma total de $ 4.000, rigiendo $ 3.000 desde enero y $ 1.000 más desde febrero del corriente año.
La medida se toma en el marco de la emergencia pública en materia ocupacional declarada mediante el art. 1 del DNU N° 34/2019 y lo dispuesto en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública sancionada el 21 de diciembre de 2019.
A continuación se ensaya un análisis del contenido del decreto, los fundamentos que dieron lugar a su dictado y los eventuales conflictos o cuestionamientos que pueda llegar a suscitar su aplicación práctica.
I. Análisis de la norma
a. Ámbito de aplicación
El incremento salarial dispuesto es obligatorio y general para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, es decir, aplica tanto a los trabajadores que se encuentran convencionados así como a quienes se encuentran excluidos o fuera de convenio, y sin importar el sector o actividad al que pertenezcan, su nivel remunerativo, la modalidad contractual bajo la que se encuentren vinculados, ni ninguna otra característica de la relación laboral.
b. Contenido. Naturaleza del incremento. Reglas de aplicación.
La suma abonada por este concepto difiere de un bono o gratificación de pago único puesto que se trata de un típico incremento salarial de naturaleza remuneratoria, encontrándose en consecuencia sujeto a aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales, que en definitiva será incorporado a la remuneración normal que recibe el trabajador.
Respecto a su forma de otorgamiento, el art. 2 del decreto dispone que el incremento deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Inciso a. Deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias del sector que se trate.
Estando a la literalidad de la norma, esta absorción compulsoria deberá realizarse con los aumentos que se acuerden en las negociaciones paritarias que se lleven a cabo luego del dictado del decreto, es decir las correspondientes al año 2020.
En principio, no sería absorbible el incremento con los aumentos acordados en las negociaciones paritarias del año 2019 a pesar de que su aplicación se encuentre pactada para el transcurso del corriente año.
En relación a los trabajadores excluidos o fuera de convenio, resultaría razonable interpretar que el incremento pueda ser absorbido por los aumentos de sueldo que se otorguen en el año 2020 por unilateralidad del empleador o por acuerdo entre las partes del contrato individual de trabajo, si bien tal hipótesis no ha sido considerada expresamente por la norma.
Inciso b. No será tenido en cuenta para el cálculo de los adicionales salariales previstos en el convenio colectivo o el contrato individual de trabajo, salvo que se especifique un criterio distinto mediante negociación colectiva.
Por adicionales salariales la norma se refiere a conceptos tales como antigüedad y presentismo entre otros que se encuentren convenidos a nivel colectivo o individual, no así a los conceptos adicionales de fuente legal y de aplicación general para todo trabajador como ser el SAC, vacaciones, horas extras, etc. Debe tenerse en cuenta entonces que para el cálculo de estos últimos conceptos sí deberá considerarse la incidencia del incremento.
Respecto de la excepción a la regla general, a pesar de aludir al criterio distinto especificado mediante “negociación colectiva”, por aplicación analógica e interpretando la norma armónicamente, es razonable considerar que para los trabajadores excluidos o fuera de convenio pueda pactarse un criterio distinto por unilateralidad del empleador o por acuerdo entre las partes del contrato de trabajo individual.
Inciso c. Deberá ser consignado en el recibo de haberes como un rubro independiente denominado “incremento solidario”, para facilitar el control respecto del correcto otorgamiento del mismo tanto por parte de los trabajadores como de la inspección del trabajo, entre otros operadores.
Inciso d. Será percibido en forma proporcional cuando la prestación de servicios fuera inferior a la jornada legal o convencional.
En caso de que la relación de trabajo se encuentre regida por un Convenio Colectivo de Trabajo primero deberá estarse a los términos de éste y supletoriamente a las reglas generales de jornada establecidas en la LCT y sus modificatorias (el art. 196 de la LCT efectúa un reenvío a la Ley N° 11.544 de Jornada de Trabajo, la cual establece una jornada máxima general de 8 horas diarias o 48 horas semanales).
c. Exenciones temporales
Se resuelve otorgar una exención temporaria respecto del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley N° 24.241 con relación al monto del incremento, a (i) las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en los términos del art. 2 de la Ley N° 24.467 y concordantes que cuenten con certificado MiPyME vigente o que lo obtengan dentro del plazo de 60 días corridos desde la entrada en vigencia de la norma; y a (ii) las entidades civiles sin fines de lucro, tales como obras sociales, sindicatos y fundaciones.
La exención es temporaria hasta un plazo máximo de 3 meses o plazo menor en caso de que el incremento sea absorbido por la aplicación de un aumento acordado por una negociación paritaria.
Cabe mencionar que no se encuentran alcanzadas por esta exención las contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
d. Trabajadores excluidos
En línea con el ámbito establecido en el art. 2 de la LCT, la norma excluye de su aplicación a los trabajadores del sector público nacional y los que se encuentran bajo el Régimen de Trabajo Agrario y el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sin embargo, se menciona que a través de las comisiones nacionales para estos regímenes especiales de trabajo se evaluara la posibilidad de instrumentar medidas similares a la del presente decreto.
e. Reglamentación
Se designa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación facultándolo a dictar las normas complementarias y aclaratorias del decreto que fueran necesarias.
f. Vigencia
El decreto entró en vigencia el domingo 5 de enero de 2020, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, por lo cual surtirá efectos desde esa fecha (art. 5).
Por lo tanto, siguiendo con el criterio de proporcionalidad incorporado por la norma, a aquel trabajador cuya fecha de ingreso sea posterior a la entrada en vigencia del decreto le corresponderá percibir el incremento en forma proporcional, mientras que a aquel desvinculado con anterioridad no le corresponderá su percepción en forma alguna.
g. Fundamentos
En sus considerandos la norma expone las distintas causas que motivaron su dictado, destacando: (i) la urgencia y necesidad en adoptar medidas para mantener los estándares adquisitivos de las remuneraciones acordadas oportunamente en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo, las cuales han sufrido un deterioro sensible a causa de la crisis económica que atraviesa el país; y (ii) que la medida en nada interfiere con los acuerdos salariales a los que podrán arribar el sector trabajador y empleador.
II. La vía normativa elegida
El decreto fue dictado en uso de las facultades emergentes del art. 76 de la Constitución Nacional[1] y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Dentro de las bases de delegación previstas en el art. 2 de la ley, en su inciso g) dispone la de impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados.
Asimismo el inciso a) del art. 58 faculta al PEN a disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos.
Por otro lado, en cumplimiento de la Ley N° 26.122 se da cuenta de la norma a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación que tiene competencia para pronunciarse respecto de su validez o invalidez, así como de elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles. El rechazo del Decreto por ambas Cámaras del Congreso implicaría su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24, Ley N° 26.122).
III. Conclusiones
En definitiva, la finalidad buscada por la norma es la de asegurar un incremento mínimo y uniforme con antelación a las discusiones paritarias que se darán en el transcurso del año a fin de recuperar parte de la capacidad de compra perdida a causa de la actual situación económica que atraviesa el país.
Respecto de su aplicación práctica, al establecer el decreto ciertas reglas por las que deberá regirse el incremento, se minimiza de alguna forma la inseguridad jurídica que podría haber suscitado una medida como la presente, dictada en el marco de una emergencia pública.
Sin embargo, sus términos no se encontrarán exentos de ser cuestionados por confusos o ambiguos, así como también por omisión de tratamiento de determinados supuestos que en la práctica serán resueltos ad hoc, pudiendo resultar en conflictos tanto a nivel colectivo como individual.
En estos supuestos, será preciso estar atento a la actividad reglamentaria que pueda desarrollar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación como autoridad de aplicación de la norma.
Citas
(1) Prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
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