Conceden medida cautelar que eximió a la actora de la obligación de constituir garantía de acuerdo a la Resolución General AFIP 2461/08 permitiéndole prestarla con un seguro de caución

En los autos caratulados “Cedrat S.A. c/ EN – DGA s/ medida cautelar”, el Fisco Nacional apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y eximió a la actora de la exigencia establecida por la resolución general AFIP 2461/08, de constituir garantía mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, permitiéndole prestarla con un seguro de caución, hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación planteado en sede aduanera y pendiente de tratamiento.

 

El recurrente cuestionó la verosimilitud del derecho con apoyo en la presunción de legitimidad del reglamento cuestionado y en la razonabilidad de su contenido. Asimismo, se agravió de la ponderación efectuada en torno al peligro en la demora, toda vez que, según sostuvo, no fue acreditada debidamente su existencia.

 

El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que en el presente caso “la medida cautelar solicitada indudablemente reviste carácter autónomo, en tanto fue articulada en el marco de un procedimiento administrativo pendiente, y no tiene vocación de extender su ámbito de aplicación más allá de aquél (art. 13, inc. 2º de la ley 26.854)”, lo cual “surge del objeto del escrito inicial, donde se requirió la medida cautelar hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación interpuesto en sede aduanera y así fue delimitado el alcance de la tutela concedida”.

 

La mayoría del tribunal consideró que “el esfuerzo recursivo no alcanza a demostrar el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora y de la ilegitimidad del acto impugnado (art. 13, incisos b, y c, de la ley 26.854)”.

 

En tal sentido, los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán entendieron que “el recurrente tampoco rebate con éxito los argumentos por los cuales el juez tuvo por acreditado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, de la ley 26.854), ya que en la ponderación de este recaudo no puede soslayarse que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa”, sumado a que “los perjuicios que causa la concesión de la tutela son menores que los involucrados en su denegatoria”.

 

En el fallo dictado el 14 de diciembre pasado, la mencionada Sala resaltó que “debe valorarse la falta de precisión del daño que ocasionaría que la parte actora constituya la garantía mediante la presentación de un seguro de caución, sobre todo teniendo en cuenta que el servicio aduanero puede evaluar la solvencia de la compañía aseguradora con la que se contrate dicho seguro (conf. art. 455, primer párrafo del Código Aduanero)”, sobre todo “cuando la cautelar fue concedida hasta que se resuelva el recurso oportunamente deducido en sede administrativa, razón por la cual el mantenimiento de la suspensión dispuesta en el caso dependerá del propio accionar y diligencia del organismo”, rechazando así el recurso de apelación presentado.

 

Por su parte, el Dr. Rogelio W. Vincenti explicó en su voto disidente, que “con posterioridad al dictado de la sentencia y a la sustanciación de la apelación, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la resolución general 4131-E (BO 21/9/17), la cual —con invocación de razones de oportunidad, mérito y conveniencia— sustituyó el art. 2º de la resolución general 2133, modificado por resolución general 2461/08, y estableció que la garantía deberá constituirse de acuerdo a lo establecido por la resolución general 3885/16 y sus modificatorias, cuyos términos habilitan la póliza de seguro de caución para garantizar operaciones aduaneras (art. 14, inc. c y 20, inc. c)”.

 

Como consecuencia de ello, el voto en disidencia juzgó que “ello determina que durante la sustanciación del juicio se produjo la extinción de su objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio lugar a la petición cautelar, lo cual torna inoficioso un pronunciamiento de esta alzada sobre la apelación de la propia autoridad administrativa destinataria de la orden precautoria”.

 

 

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