Consideran Procedente Apartarse del Principio de Inapelabilidad en un APE Ante la Posibilidad de Generar un Agravio Irreparable

En el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  consideró que si bien de acuerdo con el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras, las resoluciones adoptadas en este juicio resultan inapelables, corresponde apartarse de ese principio ante la posibilidad de generar agravio irreparable mediante la desestimación de la producción de prueba ofrecida.

 

El juez de primera instancia decidió hacer lugar a la oposición presentada por la apista y desestimó la producción de la prueba ofrecida.

 

En los autos caratulados "Raiser SA s/APE s/ incidente de oposición al APE (Noble Argentina SA)", ante la apelación presentada por Noble Argentina S.A. contra esa decisión, la Sala F decidió modificar la resolución apelada, tras remarcar que si bien “las resoluciones adoptadas en el cauce del presente juicio son inapelables de conformidad con lo previsto por la LCQ 273:3”, consideró que “la materia cuestionada excede del contenido habitual del presente proceso, en cuyo marco opera la mencionada regla de inapelabilidad”.

 

Para pronunciarse en tal sentido, los magistrados tuvieron en cuenta que “se trata de un supuesto cuanto menos atípico que exorbita el trámite normal del proceso concursal, y que puede generar agravio irreparable a la apelante pues declarar mal concedido el recurso impediría el análisis de la cuestión introducida por la recurrente”. Junto con ello, señalaron que “en la hipotética situación de que la impugnante hubiese derecho en su planteo la decisión apelada podría ser considerada prima facie irrazonable y, por ende, arbitraria”, por lo que frente a esa eventual arbitrariedad, corresponde apartarse del principio de inapelabilidad.

 

Los camaristas remarcaron que la prueba ofrecida se dirige a demostrar la omisión y exageración del activo y la omisión del pasivo, así como la inexistencia de las mayorías teniendo en cuenta el monto de su crédito cuya omisión denunció, de conformidad con lo previsto por el artículo 75 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que si bien “la apertura a prueba prevista por la LCQ 75 debe analizarse con criterio restrictivo y que, como principio, no deben admitirse pruebas de larga investigación”, resolvieron que corresponde en el presente caso pronunciarse por la apertura a prueba, debido a que la prueba ofrecida por la recurrente se dirige a acreditar los presupuestos previstos por la norma en análisis.

 

En base a ello, en la resolución del pasado 8 de julio, los camaristas decidieron modificar la resolución apelada.

 

 

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