La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la eximición de la prestación de servicios durante el plazo de preaviso, no constituye un incumplimiento a la obligación de la empleadora de dar ocupación contenida en el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el artículo 236 de la mencionada ley establece que la empleadora podrá relevar al trabajador de prestar servicios durante dicho plazo.
En los autos caratulados “Euti Hernan Oscar c/ Distribuidora Metropolitana S.R.L. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, en base a que consideró que el actor había sido eximido de prestar tareas en los términos del artículo 236 de la Ley de Contrato de Trabajo, a pesar de que según su criterio, ello no había sido demostrado, y porque se desestimó el reclamo por horas extras.
Los jueces que integran la Sala IV rechazaron el primero de los agravios señalados, debido a que consideraron que si bien “es acertado lo invocado por la recurrente en cuanto a que las obligaciones del contrato de trabajo se mantienen durante el lapso del preaviso”, tal premisa “reconoce como excepción la obligación de la empleadora de dar trabajo (art. 78 LCT) cuando ella misma decide relevar al empleado de prestar servicios, pues así resulta de lo previsto por el artículo 236, segundo párrafo, de la LCT”.
Los camaristas explicaron que “esta norma prevé que el empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso, facultad cuyo ejercicio no está supeditada al cumplimiento de recaudos especiales, bastando, por lo tanto, la simple comunicación verbal de tal decisión al trabajador”.
A raíz de ello, los magistrados resolvieron que “la indicación verbal dada por el gerente de recursos humanos al actor para que éste se retirara del lugar de trabajo, cuando estaba transcurriendo el plazo del preaviso y sólo faltaban cinco días para que el contrato de trabajo se extinguiese por renuncia, sin expresar causa alguna (y sin que de autos surjan elementos que permitan siquiera inferir la existencia de una causa que pudiese apreciarse como justificativa de una sanción), debe ser interpretada como la Juez de grado ha hecho, es decir como el ejercicio, por parte de la empresa, de la facultad que prevé el citado artículo 236 LCT, in fine”.
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