En fecha 27 de marzo de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, reunida en acuerdo plenario, dictó una resolución clave en torno a los efectos procesales del artículo 51 de la Ley 26.589 de Mediación y Conciliación. Lo hizo en el marco de la causa “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ ordinario” (Expte. N° 24.914/2016), donde se debatía si corresponde rechazar una demanda judicial interpuesta una vez vencido el plazo de un año previsto por la norma para iniciar el juicio desde la finalización de la instancia de mediación previa obligatoria.
La controversia surgió a raíz del criterio adoptado por la Sala E de la misma Cámara, que había rechazado in limine la demanda por entender que, al haberse iniciado fuera del plazo de caducidad legal, perdían vigencia los efectos de la mediación sin acuerdo. Sostuvo que, en consecuencia, era necesario convocar a una nueva instancia de mediación antes de permitir el acceso a la jurisdicción. Con base en ese razonamiento, la Sala ordenó el archivo de las actuaciones y rechazó la pretensión con costas para la parte actora.
Frente a ello, se interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley, lo que motivó la intervención del tribunal en pleno. El análisis se concentró exclusivamente en determinar si el vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la Ley 26.589 justifica el rechazo de la demanda, dejando de lado otras cuestiones, como la posibilidad de reabrir la mediación o la validez de los efectos del procedimiento cumplido.
En la resolución, la Cámara concluyó por unanimidad que no corresponde rechazar la demanda por el solo hecho de haberse promovido fuera del plazo anual previsto para mantener vigentes los efectos de la instancia de mediación. El tribunal aclaró que el artículo 51 no contempla como consecuencia directa e inmediata la inadmisibilidad de la acción, y que cualquier decisión en ese sentido debe adoptarse con criterio restrictivo, reservado a supuestos de manifiesta improcedencia, lo que claramente no se verifica por el mero transcurso del tiempo.
Asimismo, se destacó que ninguna de las otras Salas de la Cámara había adoptado un criterio similar al de la Sala E. Por el contrario, la jurisprudencia consolidada ha sostenido que la caducidad del artículo 51 no impide el ejercicio de la acción judicial, ni constituye por sí sola una causal de rechazo de la demanda. Fallos como “Gorosito c/ Epson Argentina S.R.L.”, “Lauria c/ Asatej S.R.L.”, o “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.” reflejan de manera uniforme la improcedencia de este tipo de decisiones automáticas y sancionatorias.
En virtud de ello, se resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala E, ordenando que un nuevo tribunal resuelva el curso procesal correspondiente, incluyendo, en su caso, la posibilidad de requerir una nueva mediación. No obstante, se aclaró que ello queda a criterio del juzgado interviniente, sin que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 51 impida por sí mismo la prosecución de la demanda.
Esta decisión contribuye a garantizar el acceso a la justicia y a evitar que formalismos procesales excesivos frustren derechos sustanciales. También ofrece mayor previsibilidad para litigantes, abogados y magistrados en relación con los efectos jurídicos de la caducidad prevista por la Ley de Mediación.
En conclusión, el fallo plenario en mención marca un precedente trascendental al establecer que la caducidad del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Mediación no constituye, por sí sola, un obstáculo automático para el avance de una demanda judicial. Al rechazar el criterio restrictivo adoptado por la Sala E, el tribunal en pleno reafirma un principio esencial del derecho procesal: las formas no pueden anteponerse injustificadamente al fondo del derecho. Esta interpretación no solo refuerza la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad, sino que además evita soluciones dogmáticas que podrían conducir a la denegación de justicia.
Este criterio ya venía siendo anticipado en múltiples pronunciamientos de distintas Salas de la misma Cámara, como en “Gallardo, Viviana Nélida c/ Banco Patagonia S.A.” (Sala B, 20/10/2020), donde se sostuvo que “la caducidad de los efectos jurídicos de la mediación no afecta la admisibilidad formal de la demanda judicial”, o en “J.G. c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.” (Sala D, 15/06/2022), que consideró que “el acceso a la jurisdicción no puede ser condicionado a un nuevo intento de mediación, salvo que así lo disponga el juez de forma fundada”. También en “López, Marcelo c/ Banco Santander Río S.A.” (Sala F, 14/03/2023), se remarcó que la caducidad del artículo 51 tiene efectos en el procedimiento de mediación, pero no en el derecho sustantivo del actor de promover una acción judicial.
Así, se consolida una línea jurisprudencial que privilegia la sustancia del conflicto por sobre formalismos innecesarios, promoviendo un proceso más equitativo, previsible y orientado a la resolución real de los litigios.
Opinión
Ryan Lussich & Asociados


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