La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicó que el convenio suscripto con el imputado, le impide a la parte querellante la posibilidad de constituirse en actor civil, pero no le cercena su derecho para continuar con el rol oportunamente otorgado.
En los autos caratulados "Z. H. y otros s/ planteo de falta de acción", la defensa presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que decidió rechazar el planteo de falta de acción impetrado.
En sus agravios, la defensa expuso que en el presente caso había quedado configurado el supuesto de renuncia a la acción criminal contemplado en el artículo 1097 del Código Civil a partir de los convenios suscriptos entre sus asistidos y la firma Louis Vuitton Malletier, la cual, a su criterio y en consecuencia de ello, ha perdido la legitimación activa para continuar ostentando su condición de querellante.
En la decisión recurrida, el juez de grado consideró que el hecho de haber firmado un convenio le impide a la parte querellante la posibilidad de constituirse en actor civil, pero no le puede cercenar su derecho para continuar con el rol oportunamente otorgado y participar de esta manera activamente en la investigación.
Los magistrados que componen la Sala I explicaron que “el acuerdo entre las partes acarrea el impedimento de constituirse en actor civil en el proceso penal por tratarse de la misma pretensión”, evitándose así que “un damnificado pueda intentar satisfacer doblemente su demanda”.
Sin embargo, los jueces aclararon que “ese apartamiento no puede extenderse al carácter de querellante que el damnificado ostente en el proceso penal, dado que el resarcimiento económico por el daño sufrido no se superpone con los derechos establecidos por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación, en concordancia con los fines del derecho penal”.
En el fallo del 3 de septiembre pasado, el tribunal destacó que “el artículo 1097 del Código Civil no debe interpretarse de forma aislada, sino, por el contrario, en armonía con el resto de las normas enunciadas en dicho cuerpo legal”, por lo que “su aplicación se ve circunscripta por el marco que establece el artículo 842 del Código Civil que prohíbe que la acusación y el pedido de castigo de los delitos sea objeto de transacción”.
En tal sentido, los camaristas mencionaron que “el acceso a la jurisdicción es un derecho que posee tutela constitucional –ver artículos 75, inciso 22 de la CN y artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica–“, sumado a que “en una causa penal, dicho acceso no está guiado hacia el reconocimiento de un derecho patrimonial –si bien éste puede convertirse en una pretensión accesoria–, sino hacia la obtención de un pronunciamiento de fondo que permita, a través del descubrimiento de la verdad por medio de un procedimiento respetuoso de las garantías, la realización del derecho penal material”.
Según resaltaron los jueces al confirmar la decisión apelada, tal finalidad trasciende un acuerdo de partes e interesa tanto al imputado como a la víctima y a la sociedad, por lo que no puede ser negociada.
Entre los argumentos expuestos a favor de la postura adoptada, los magistrados evaluaron “la eventual afectación del principio de igualdad –artículo 16 de la CN– que supondría dejar en mejor posición a aquellos imputados que contasen con suficientes recursos económicos como para neutralizar la acusación de la víctima”, a raíz de lo cual “se podría concluir que aquélla que está en mejor situación económica podrá esperar hasta la finalización del proceso para cobrar la indemnización, y aquélla que no tenga esa posibilidad se verá obligada a cobrarla antes, perdiendo la posibilidad de participar activamente en la investigación penal”.
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