La Ley de procedimiento tributario N°11.683 establece en su art. 159 la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante el "TFN o Tribunal"), donde surge que no todo conflicto tributario entre la administración y los particulares es materia que permita un pronunciamiento de ese organismo. A grandes rasgos, la normativa citada establece que el Tribunal será competente para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante la "AFIP") que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, que impongan multas, contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formulados ante la
AFIP, de las demandas de repetición que se entablen directamente ante el Tribunal, de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP - en los casos contemplados en el segundo párrafo del art.81- y en los recursos de amparo, estableciendo además montos en cada caso que determinan también su competencia.
En el caso de los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables, el TFN, en pleno ha sostenido en la causa “Curtiembre Fontela y Cía SACI” (de fecha 20/09/2000) que no resultaba competente. Dicha doctrina resulta de aplicación obligatoria para todas las Salas del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley ritual.
Ahora bien, pese a ello, muchos contribuyentes continuaron apelando ante el TFN dichos actos y existen numerosas causas en las que las diferentes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante la "Cámara") ha dispuesto la competencia del organismo.
En ese sentido, corresponde destacar que la Sala V de la Excma. Cámara in re “AMP San Juan SA” de fecha 20/02/06 expresó que “…conforme las consideraciones vertidas en el párrafo precedente, resulta claro que si bien no se ha efectuado una determinación de oficio, la Administración ha realizado un procedimiento con características similares tendientes a dirimir si corresponde o no el recupero de crédito fiscal otorgado y por ende, es correcta la interpretación que realiza el a quo en cuanto encuadra las resoluciones apeladas en el artículo 159, inciso a) de la ley 11.683”.
Por su parte, la Sala IV de la Alzada, en la causa “Noble Argentina SA (TF 33.526-I) c/DGI”, con fecha 15/9/2011, sostuvo que “…los actos por los cuales se intimó a la actora el reintegro del crédito fiscal, otorgado previamente, se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en tanto existe la individualización del contribuyente, monto y elementos que permiten precisar la pretensión fiscal, y vinieron precedidos de una puntual tarea de fiscalización tendiente a colectar datos de hecho respecto de las operaciones y proveedores que concluyeron con la liquidación del monto a devolver” (en el mismo sentido se había pronunciado la misma Sala in re “FGF Trapani SRL (TF 31.581-I) c/DGI”, con fecha 18/5/2010 y posteriormente con una integración parcialmente distinta en la causa “Destipet SRL (TF 33.693-I) c/DGI” el 1/12/2011).
Además, la Sala III de la Alzada señaló que “…si bien no se ha efectuado una determinación de oficio, la Administración ha realizado un procedimiento tendiente a dirimir el quantum del recupero del crédito fiscal otorgado y, por ende, la decisión impugnada se exhibe como un acto que por su naturaleza encuadra en el supuesto establecido en el art. 159 inc. a) de la ley 11.683” (vide “Agrupación de Colaboración San Antonio (TF 27.457-I) del 28/11/2008 y “Curtiembre Arlei SA (TF 31.080-I) c/DGI” de fecha 11/6/2009).
En todos los casos citados, se concluye que existió una tarea de fiscalización por parte del organismo que llevó a determinar la improcedencia de los créditos fiscales.
Por otro lado, en sentido opuesto, la Sala II en la causa "Destipet SRL (TF 33.985-I) c/DGI" de fecha 1/03/12 dispuso que "el acto impugnado no es de naturaleza determinativa de un impuesto, ni tampoco comporta acto de sanción pecuniaria en orden a lo dispuesto por el art. 159, inc. a) y b) de la ley 11.683. En tales términos, resulta ajeno a la competencia del Tribunal Fiscal. En efecto, el organismo recaudador no debía sujetarse a dicho procedimiento el que sólo debe sustanciarse cuando el contribuyente no presenta la declaración jurada o la Dirección General Impositiva impugna la presentada (conf. arts. 16 y sgtes. de la ley 11.683 t.v.), que no es el caso de autos. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que se trate de una sanción que encuadre en el inciso b) del art. 159 de la ley 11.683, lo que no fue alegado por la parte".
Si bien el Tribunal se encuentra obligado a declarar su incompetencia por el acuerdo plenario ya citado -Curtiembre Fontela-, en numerosos fallos si bien ha declarado su incompetencia ha impuesto las costas por su orden en atención a las particularidades del caso y a la existencia de jurisprudencia divergente en la materia, circunstancias que justificadamente pudieron formar en la actora la convicción de haber escogido la vía procesal adecuada para la impugnación de los actos administrativos (en ese sentido ver "ANDREA A SRL" de fecha 30/03/2015, Sala B, "ARG WOOL S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN”, de fecha 14/03/2017, también de la Sala B, entre otros).
Ahora bien, teniendo en cuenta la divergencia de pronunciamientos dentro de la propia Cámara, recientemente la Cámara por Acuerdo Plenario en los autos "Las 2 C SA (TF 25.214-I c/DGI" causa 22.886/2012 fijó la siguiente doctrina legal "es competente, en los términos del art. 159 de la ley 11.683 el Tribunal Fiscal de la Nación para entender en la apelación deducida contra la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios".
Cabe destacar que la cuestión planteada no se resolvió por voto unánime. A saber, los Dres. Castiñeira y Luis M. Márquez votaron por la negativa en el entendimiento que no se trata en el caso de una resolución que imponga sanciones o determine tributos o sus accesorios, al margen de que- como de hecho ocurre- el resultado del cuestionamiento de créditos fiscales derive en diferencias adeudadas por el contribuyente y que sean objeto de intimación, concluye que no se encuentran bajo su competencia, por cuanto no puede ser equiparado a los pedidos de repetición, dado que las caracterÍsticas de las solicitudes de reintegro, se distinguen claramente de la repetición de tributos pagados en exceso, tal como viene regulada en el art. 81 de la ley de rito.
La Dra. Caputi comparte esos argumentos y agrega que dado que está en juego el alcance de un pasaje de la Ley N° 11.683 que diseña las vías procesales que se reconocen a los contribuyentes para la revisión de la actuación del organismo fiscal, queda abierto al seguimiento parlamentario en pos de que, si se estimara que la interpretación judicial atribuída a la normativa en cuestión no fue la querida por el legislador, dicha situación sea regulada en un modo eventualmente diverso.
Por su parte, también por la negativa, la Dra. Do Pico y el Dr. Facio realizando un análisis de la naturaleza jurídica de los actos materia de plenario a la luz de las normas del impuesto al valor agregado entienden que dichos actos no comportan determinación de impuesto alguna "El impuesto facturado a los exportadores no reviste estrictamente la calidad de un verdadero "credito fiscal" dado que está vinculado con operaciones de exportación que se encuentran exentas en el IVA y no generan debito fiscal alguno. La entidad tributaria que se da a ese "impuesto facturado" (...) por el contrario no constituye otra cosa que un beneficio fiscal concedido a los exportadores en virtud de la mencionada política tendiente a evitar la "exportación de impuestos" (cfr. CSJN, "Gasparri"16/06/1993, fallos:316:1332). Consecuencia de todo ello, es que ningún acto se relacione con dicho "impuesto facturado" revestirá la condición de una determinación impositiva".
Por último, la mayoría que ha votado por la afirmativa, y en el sentido de los fallos citados al comienzo (“AMP San Juan SA”, "Noble Argentina SA (TF 33.526-I) c/DGI", etc.) concluyeron que los actos administrativos por los que se decide la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente.
En conclusión, si bien por voto dividido, la Excma Cámara pone fin a la controversia respecto de la competencia del Tribunal en esta materia. Toda vez que existe un Plenario del Tribunal "Curtiembre Fontela" que dispone lo contrario deberá éste reveer la doctrina legal allí dispuesta que se encuentra vigente, ya que razones de economía procesal llevarán a la aplicación de la doctrina legal sentada por la Alzada evitando así un dispendio jurisdiccional innecesario.
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