Los vaivenes económicos y las políticas que se van implementando para resolver las distintas situaciones suelen generar un tejido de normativas que sobreviven a las circunstancias en las que fueron ideadas y que, aplicadas en contexto distinto, resultan inequitativas o irrazonables. Esta problemática alcanza a las liquidaciones aduaneras.
Hoy en día, quien deba analizar el pago o la discusión de una deuda aduanera por tributos se enfrenta a esta realidad. Estos importes se liquidan aplicando un interés compensatorio del 36% anual sobre la conversión del capital al tipo de cambio del día anterior al de la fecha de pago.
Es decir, se aplica la misma tasa –altísima- que a las obligaciones en pesos pero a un capital actualizado, lo que genera una desproporción de los intereses resarcitorios que se cobran respecto de cualquier otra tasa con la que se la quiera comparar.
Esto no sólo genera una total inequidad, sino que sumado a los tiempos que demora la Aduana en resolver los recursos planteados por los operadores aduaneros contra los reclamos que éste organismo entabla, implica una contingencia tan exuberante que muchas veces desalienta la discusión y el ejercicio del derecho de defensa aunque existan buenas razones.
El único medio que tiene el contribuyente para evitar la generación de intereses mientras se discute la procedencia de estos reclamos es otorgar garantía en efectivo por el valor reclamado, importe que sí quedará congelado a su valor en pesos de ese momento y que no generará intereses para el caso de que se le devuelva -unos cuantos años y varias instancias procesales después- si obtuviera resultado favorable. Esta desproporción en los costos que implican para cada una de las partes –administrado y administración- llevar adelante la discusión, no hace más que acentuar la injusticia.
La Resolución General AFIP 3271/12, es la que dispone las pautas de liquidación y se basa en distintas normativas vigentes.
Respecto del tipo de cambio, el Código Aduanero establecía a través de sus artículos 639 y 728 uno relacionado con el hecho imponible, de modo que la obligación tributaria quedaba pesificada al tipo de cambio correspondiente; por ejemplo y dependiendo el caso, a la fecha de registro de la destinación, de vencimiento de la importación temporal, de comisión de la infracción, etc.
La Ley 23.905 mediante su artículo 20, modificó ese criterio estableciendo que el tipo de cambio aplicable en todos los casos sería el del día anterior al de la fecha de pago. El 23/08/2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ DGA” (V.312.XLV) que convalidó la vigencia de este artículo y su interpretación.
Por su parte, el artículo 794 del Código Aduanero dispone el devengamiento de intereses para los tributos aduaneros desde los 10 días de la notificación o vencimiento de la espera, en su caso, de la obligación respectiva.
Asimismo, las tasas de interés son fijadas por la Secretaría de Hacienda. La vigente en la actualidad es la establecida por medio de la Resolución MEP 314/2004 (modificada por Resolución MEP 841/2010). En este punto, vale destacar que anteriormente se distinguía entre las tasas aplicables a las obligaciones en dólares de las que se establecían en pesos, distinción que fue dejada de lado al establecerse la convertibilidad mediante la Ley 23.928, por carecer de sentido.
El resultado de la aplicación de estas disposiciones es el antedicho: la deuda que se cancela hoy, recibe una actualización convirtiéndose al valor de dólar actual, aunque el tributo haya sido generado en un contexto completamente distinto y a ese monto se le aplica el interés del 36 % mensual desde los 10 días de su notificación hasta su pago.
Gran parte de la doctrina advierte que también se encuentran vigentes los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928, ratificados por el artículo 4 de la Ley 25561, que prohíben toda repotenciación de deuda, lo que claramente ocurre mediante la actualización resultante de aplicar un tipo de cambio anterior a la fecha de pago.
Si bien esta opinión no ha sido receptada por la jurisprudencia, la cuestión está siendo planteada desde hace tiempo en los distintos fueros competentes en la materia y en algunos casos ha sido reconocido este conflicto de manera favorable al importador, aunque por otros motivos.
En este sentido es de destacar el criterio de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que resuelve la cuestión morigerando el resultado de este sistema de liquidación, como ha sido plasmando en el fallo “Procesadora de Boratos Argentinos S.A (TF 28.192-A) c/DGA s/Dirección General de Aduanas del 14/10/2016”, en el que se señaló la necesaria diferenciación entre las deudas en pesos y en dólares.
Así se sentenció que “… no existen motivos suficientes para que los intereses por la demora en el pago de los tributos en cuestión se devenguen tal como si, desde su nacimiento, la deuda objeto de la condena, hubiera estado expresada en moneda nacional y sujeta a las eventuales pérdidas de poder adquisitivo del peso argentino y a las variaciones propias de las tasas de interés correspondientes a las operaciones en pesos (…)”
Por lo que concluye que el monto de aplicar tales tasas conduce a un resultado excesivo, superando “…notablemente la razonable expectativa de conservación del patrimonio del Fisco y de la retribución correspondiente a la privación del uso del capital; lo cual deriva en un enriquecimiento sin causa para el acreedor, en tanto se aparta palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda, considerada en dólares estadounidenses (…)”
Por esas razones ordena se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución ME 21/91 (1%).
De este modo, los jueces recurrieron a la legislación que si bien no se encuentra vigente, es la que consideraron reparadora de la inequidad, teniendo en cuenta la realidad económica del momento.
Es claro que no sería viable permitir que los contribuyentes se financien con los fondos públicos, y que en esa medida las elevadas tasas tienen esa razón de ser, pero del otro lado, tampoco es admisible que algunos deban llevar cargas tanto más pesadas que el resto, ni que el Estado pueda enriquecerse sin causa, mucho más allá de lo razonable y manteniendo la concordancia entre los medios y los fines perseguidos por las normas.
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