Uruguay
Ley de Proceso de Resolución Bancaria
Por Nicolás Piaggio, Carolina Herrera & José María Nicola
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el 22 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial la Ley de Proceso de Resolución Bancaria No 19.659 (la “Ley de Proceso de Resolución Bancaria”). Mediante la Ley se realizan diversas modificaciones y actualizaciones al Decreto Ley de Intermediación Financiera No 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas (la “Ley de Intermediación Financiera”), a la Ley de Reestructura del Sistema Bancario No 17.613 de 27 de diciembre de 2002 (la “Ley de Reestructura”), a la Ley que en su momento modificó la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay N° 18.401 de 24 de octubre de 2008 (la “Ley de Modificación a la Carta Orgánica”) y a la Ley de Proceso Concursal N° 18.387 de 23 de octubre de 2008 (la “Ley de Concurso”). Así también, se agrega un artículo a la Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 1985 N° 15.851 y se deroga el artículo 10 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario N°17.523.

 

La mayoría de las leyes antes referidas así como sus modificaciones tuvieron como objetivo implementar medidas que buscaban cubrir de alguna manera las debilidades del sistema financiero, muchas de las cuales fueron detectadas en la crisis financiera ocurrida en la República Oriental del Uruguay en el año 2002. Así fue que se fortaleció la supervisión del sistema financiero concentrando el control y la fiscalización en la Superintendencia de Servicios Financieros (“SSF”) del Banco Central del Uruguay (“BCU”) y también se le otorgó más autonomía al BCU. Asimismo, se creó la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (“COPAB”), una entidad diseñada para administrar un seguro de depósitos bancarios, independiente del BCU y que tiene potestades para implementar la liquidación de instituciones de intermediación financiera que fueran insolventes.

 

Sin embargo, en los últimos años se han detectado diversas inconsistencias, falencias y vacíos entre las leyes mencionadas, lo cual hacía necesario una reforma integral del Proceso de Resolución Bancaria y de las facultades y poderes de la COPAB para actuar en estas circunstancias de liquidación de entidades en sede administrativa.

 

Asimismo, cabe destacar que, como lo explica la exposición de motivos de la Ley de Proceso de Resolución Bancaria, en setiembre del año 2012 la COPAB recibió la asistencia de la Misión del Financial System Assessment Program, integrada por representantes del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, que tenía por objeto evaluar el grado de cumplimiento de los Principios Básicos para Sistemas de Depósito Eficaces, aprobados por la International Association of Deposit Insurers y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La mencionada Misión concluyó que el régimen uruguayo estaba acorde a los estándares internacionales, pero realizó una observación al Proceso de Resolución Bancaria.

 

Lo expuesto anteriormente determinó que se realizara una modificación al Proceso de Resolución Bancaria.

 

A continuación realizamos un breve análisis de las disposiciones y modificaciones más relevantes de la Ley:

 

1. Modificaciones a la Ley de Intermediación Financiera

 

Bajo la Ley de Intermediación Financiera se prevé que el BCU puede solicitar al Juez competente que trabe embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las instituciones privadas cuya estabilidad económica o financiera estuviera afectada o sobre la de las personas que fueran parte del directorio de estas empresas. La Ley de Proceso de Resolución Bancaria agrega que estas medidas cautelares no se encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y que para su adopción no será necesario ofrecer contracautela. No obstante ello, el principio general bajo la normativa procesal es que la medida caduca si a los 30 días siguientes de solicitada no se presenta una demanda. Con lo cual si transcurrido dicho plazo el BCU no presentara ninguna demanda la medida cautelar seguramente caduque. En cuanto a la contracautela, si bien no existe una norma que con carácter general exonere al Estado de brindar contracautela, dado que se trata del Estado los jueces tienden a eximirlo de dicho requisito. Asimismo, se establece que una vez declarado el Proceso de Resolución Bancaria, el BCU podrá transferir estas medidas cautelares trabadas a la COPAB, mediando acuerdo entre el BCU y la COPAB, en cuyo caso la COPAB actuará como sustituto procesal de aquel en los correspondientes procesos judiciales.

 

2. Modificaciones a la Ley de Reestructura

 

a. Expropiación de acciones

 

La Ley de Reestructura preveía la posibilidad de que el Estado expropiara las acciones de las instituciones que estuvieran suspendidas o cuyos propietarios hubieran sido sancionados. La Ley de Proceso de Resolución Bancaria declara de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por bancos y cooperativas de intermediación financiera y modifica dicha disposición agregando expresamente causales por las cuales se puede proceder a dicha expropiación.

 

Estas son: (i) que se incurra en incumplimiento contumaz de las instrucciones particulares de la SSF para desplazar o sustituir su personal superior o modificar la estructura y composición de su paquete accionario; (ii) que se incurra en incumplimiento contumaz del plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente hubiese aprobado el BCU; y (iii) que los accionistas o socios hayan sido sancionados con suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su actividad profesional. Es importante aclarar que la Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece que puede procederse a la expropiación si se configura alguna de las situaciones nombradas. Por lo tanto, alcanzaría con que se verifique solo una de estas situaciones para que proceda la expropiación.

 

b. Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario

 

La Ley de Reestructura prevé la posibilidad de que el BCU forme con los activos y pasivos de la institución en liquidación un Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, tal como en los hechos ocurrió con los bancos insolventes liquidados luego de la crisis de 2002. También dispone que dicho fondo tendrá un reglamento que regulará su funcionamiento y que podrá establecer los tipos de pagos o valores que recibirán los cuotapartistas.

 

A su vez, cabe recordar que Ley de Reestructura también prevé que en los casos de liquidación y disolución de instituciones, el BCU será el encargado de llevar adelante el proceso de verificación de créditos contra la institución.

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria agrega que en la misma resolución del BCU en la cual se decide crear el fondo mencionado se debe aprobar el reglamento del mismo y que este reglamento deberá prever, entre otros, el plazo de vigencia del fondo y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones que se generen en el proceso de verificación de créditos que debe realizar el BCU en los casos de liquidación y disolución de instituciones. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo.

 

3. Modificaciones a la Ley de Concurso

 

Una de las inconsistencias que venían dándose hasta ahora era que la Ley de Reestructura establecía expresamente que la liquidación y disolución de las instituciones de intermediación financiera se iban a regir por lo dispuesto en dicha ley y, en todo lo no previsto, por el régimen aplicable a la liquidación de las sociedades anónimas. El régimen de liquidación aplicable a sociedades anónimas era el que se encontraba previsto en la Ley No 2.230.

 

Sin embargo, la Ley de Concurso que estableció el nuevo sistema concursal en el Uruguay, derogó expresamente todo el régimen de liquidación de sociedades anónimas previsto en la Ley No 2.230. Con lo cual, ya no iba a ser posible aplicar en subsidio el régimen de liquidación de sociedades anónimas para el caso de liquidación de instituciones de intermediación financiera. Pero además, no quedaba claro si entonces debía aplicarse la Ley de Concurso en todo lo no previsto ya que la misma establecía expresamente que su régimen no era aplicable a las instituciones de intermediación financiera, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX.

 

El resultado era que en los casos de liquidación de instituciones de intermediación financiera no era posible aplicar el régimen de la Ley No 2.230 (porque estaba derogado), pero tampoco quedaba claro si podría aplicarse el régimen de la Ley de Concurso.

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria viene a zanjar esta inconsistencia y modifica la Ley de Concurso, estableciendo expresamente que a las instituciones de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades y que, de forma subsidiaria a dicho régimen, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley de Concurso, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX.

 

4. Modificaciones a la Carta Orgánica del BCU

 

a. Cometidos de la COPAB

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria modifica los cometidos de la COPAB, modificando algunos ya existentes y agregando otros nuevos.

 

Dispone, como ya se preveía anteriormente, que será un cometido y atribución de la COPAB ser liquidador en sede administrativa de las empresas del sistema de intermediación financiera y de sus empresas colaterales. Respecto a las empresas colaterales, se incorpora una nueva referencia a que la COPAB resolverá su disolución y liquidación, y que en caso que la empresa colateral sea, a su vez, una entidad regulada por el BCU, la COPAB requerirá opinión favorable del BCU en forma previa  para poder disolver y liquidar a aquella. Así también, se establece que la COPAB ejercerá sus potestades como liquidador con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general.

 

Asimismo, se agrega que será un cometido adicional de la COPAB contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia gestión en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley y en todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen con los restantes miembros de la red de seguridad financiera.

 

b. Poderes Jurídicos de la COPAB

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria realiza algunos ajustes a los poderes jurídicos que la COPAB ya tenía bajo la Ley de Reestructura y también agrega nuevos poderes jurídicos.

 

Dentro de los ajustes que se realizan, se establece expresamente que para el caso de la compensación de acreedores mediante la entrega de certificados de participación de un vehículo financiero (que ya se establecía debía realizarse siguiendo el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana) se aclara que es realizado en los términos de la recuperación de sus ahorros y del cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

 

Se aclara también que en su carácter de liquidador pasarán a ser de la COPAB todas las atribuciones del BCU en tal carácter, salvo la de declaración de disolución y liquidación de las entidades que seguirá siendo privativa del BCU. También se aclara que la liquidación de las empresas colaterales se realizará de forma independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la institución de intermediación financiera, y que la COPAB podrá emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

 

Por último, se establece que para poder determinar la condición de una empresa colateral, se puede atender a la identidad total o parcial de directores o representantes, accionistas mayoritarios, condición de la empresa como controlante o controlada, estrecha vinculación económica o administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones.

 

En cuanto a los nuevos poderes jurídicos, podemos encontrar los siguientes:

 

i) Se establece que la COPAB podrá promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y en particular, las acciones revocatorias de la Ley de Concursos y las tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de control interno, personal superior respecto del que se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria o cualquier persona jurídica o física que pudiera haber contribuido directa o indirectamente a provocar la crisis de la entidad.

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria aclara expresamente que el régimen de responsabilidad será el previsto en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales. Se establece además que será competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. Ello viene a zanjar otra incertidumbre que existía bajo el régimen anterior; en efecto, no estaba claro quién era competente para entender en el procedimiento de responsabilidad de administradores previsto en la Ley de Concurso. Si bien en doctrina se entendía que debía ser el Juez de Concurso, la Ley de Proceso de Resolución Bancaria lo aclara expresamente.

 

ii) Se agrega el poder de solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes y derechos de las instituciones liquidadas o de sus administradores. La medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será necesario ofrecer contracautela. También se permite solicitar el auxilio de la fuerza pública para sus actuaciones, si fuere necesario.

 

iii) Se establece también que la COPAB dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes, acciones, derechos y obligaciones de la institución en cuestión, pudiendo levantar embargos; y la posibilidad de realizar, con la unanimidad de los miembros del directorio, acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u otros organismos aseguradores de depósitos bancarios o encargados de resolución bancaria de países extranjeros.

 

iv) Por último, se agrega que para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria, la COPAB dispondrá de las más amplias facultades para operar dentro de la institución liquidada, con el fin de obtener la información y documentación que resulte necesaria, así como identificar, contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas por activos y pasivos de la institución.

 

c. Recursos y Acción de Declaración de Ilegitimidad

 

Se establece que todos los actos unilaterales de la COPAB podrán ser impugnados en forma fundada mediante un recurso de reposición. Esta impugnación será la vía interna para impugnar los actos de la COPAB.

 

También se establece que en caso que la acción de declaración de ilegitimidad prevista en la Ley de Modificación de Carta Orgánica haya sido iniciada sin haber agotado la vía interna, la COPAB podrá oponer como excepción el no agotamiento de la misma.

 

Se establece también que en los casos en que el acto ilegítimo de la COPAB hubiera causado daños que no puedan ser reparados en el plazo que otorgue el Poder Judicial, entonces se podrá promover su reparación en vía ordinaria ante los Juzgados con competencia en materia civil. En el régimen anterior no se preveía que el Poder Judicial pudiera otorgar plazo para subsanar los daños causados.

 

d. Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios

 

Se realiza una modificación respecto de los depósitos excluidos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. Entre éstos se encuentran los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en la propia institución de intermediación financiera. La Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece que éstos estarán excluidos siempre que el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o privado y se encuentre registrado contablemente en los inventarios de la institución.

 

Además, se aclara que declarada la suspensión de actividades, operará la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo hasta los valores nominales concurrentes, y operada la compensación el saldo remanente del depósito prendado no quedará excluido del beneficio de la garantía. En este mismo sentido, se aclara expresamente que los depósitos que no estén prendados en garantía de operaciones de crédito en la propia institución al momento de la declaración de suspensión de actividades no podrán ser compensados, salvo que la deuda y el crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente de forma previa a la suspensión de las actividades.

 

Se modifica además el cómputo del plazo con el que contaba la COPAB para hacer efectivas las coberturas, siendo de 30 días corridos.

 

e. Proceso de Resolución Bancaria y Actos Preparatorios

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece que cuando se declare dicho proceso respecto de una institución, se declarará también la caducidad de todas las comisiones y mandatos otorgados por la institución (salvo que la COPAB decida mantenerlos) y la suspensión durante 20 días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. Además, se establece que desde la declaración del Proceso de Resolución Bancaria se suspenderá el devengamiento de intereses sobre depósitos; para el caso de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la ley, las condiciones y términos de los contratos se mantendrán inalterados.

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria agrega un instituto novedoso al Proceso de Resolución Bancaria: los Actos Preparatorios. Los Actos Preparatorios son justamente diversas acciones que la COPAB puede tomar respecto de instituciones financieras en dificultades, de forma previa a que se declare la suspensión y/o liquidación de ésta por parte del BCU. Una de las falencias que se detectaron y que fueron motivo de la observación que Uruguay recibió por parte de la Misión del Financial System Assessment Program referida al comienzo de este informe, fue justamente que el ámbito de actuación de la COPAB comenzaba a regir recién luego que el BCU declaraba a la institución en Proceso de Resolución Bancaria.

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria incluye entonces los Actos Preparatorios para poder sanear esta falencia, permitiendo a la COPAB realizar diversos actos en caso que una institución de intermediación financiera incumpla la responsabilidad patrimonial mínima, que presente un plan de recomposición patrimonial o adecuación, o se identifiquen problemas de gobierno corporativo, entre otras razones. Estos actos deben ser realizados previo acuerdo de la COPAB con la SSF sobre la entidad de la situación verificada y la debida fundamentación, y siempre en coordinación con la SSF, el BCU y el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Los actos que la COPAB podrá realizar son:

 

A) requerir información pormenorizada sobre los activos y pasivos;

 

B) relevar documentación relacionada con la titularidad de los activos y pasivos;

 

C) identificar y contactar a potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas por activos y pasivos de la institución de intermediación financiera;

 

D) organizar con los potenciales interesados procesos de debida diligencia sobre la información y documentación referida en los literales precedentes;

 

E) llevar a cabo cualquier otra actividad que la COPAB entienda necesaria a los efectos de permitir la implementación inmediata de alguno de los Procedimientos de Solución, para el caso de que eventualmente se declare el Proceso de Resolución Bancaria por parte del BCU.

 

f. Procedimientos de Solución

 

Otra modificación importante refiere a los procedimientos de solución que puede adoptar la COPAB. Entre estos procesos ya se encontraba previsto en la Ley de Modificación a la Carta Orgánica la posibilidad de transferir los activos y pasivos a un adquirente. La Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece que en los casos de estas transferencias no se requerirá del consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas transmisiones plenas e irrevocables a todos los efectos legales.

 

Además, se establece expresamente que las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. En la crisis de 2002 fue necesario el dictado de un decreto para exonerar de tributos la transferencia. Ahora la Ley de Proceso de Resolución Bancaria viene a incorporar esta medida de forma definitiva al sistema y a través de una ley.

 

Por otra parte, se establece que en el caso en que se deban realizar exclusiones parciales de los depósitos excluidos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios a los efectos de proceder a la inclusión de dichos depósitos en unidades de negocio para su transferencia a entidades adquirentes, se deberá incorporar en primer lugar a todos los titulares por hasta los límites máximos de garantía del mencionado fondo. Las sucesivas incorporaciones seguirán la regla de la proporcionalidad en función de los valores residuales insatisfechos.

 

Asimismo, se establece cómo se definirá la titularidad de los depósitos cubiertos por la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro de Procedimientos de Solución.

 

Por último, se agrega la posibilidad de realizar transferencias de universalidades en los Procedimiento de Solución; se aclara que estas transferencias implican la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite. Por lo tanto, los bienes incluidos en la universalidad que se transmite no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación y no se podrán adoptar medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.

 

Se agrega también que será aplicable a la transferencia o cesión de créditos que integren universalidades lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de fondos de inversión N° 16774, de 27 de setiembre de 1996; y será aplicable a las transferencias de créditos y sus garantías el Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, bajo el cual la transmisión de un título valor implica no solamente la transferencia del derecho principal, sino también de los derechos accesorios; y en su caso lo previsto en los artículos 1 a 5 del Decreto Ley de Transferencia por Garantías de Instituciones Financieras N° 15631.

 

Además, se modifican los plazos previstos para el Proceso de Resolución Bancaria. En el régimen anterior se otorgaba un plazo de 120 días durante los cuales se debía adoptar algún proceso. La Ley de Proceso de Resolución Bancaria acorta considerablemente los plazos, disponiendo que la COPAB tendrá 5 días hábiles para adoptar una solución. Vencido dicho plazo de 5 días hábiles el BCU y el Poder Ejecutivo tendrán un plazo común de 10 días hábiles para aprobar la solución propuesta. Si vencidos los plazos anteriores la COPAB entiende que no es posible aplicar ningún procedimiento de solución, lo notificará al BCU y éste dentro de 3 días hábiles siguientes deberá disponer la liquidación de la institución. Si bien este nuevo régimen prevé la posibilidad de que la COPAB realice Actos Preparatorios, los plazos previstos para definir los mecanismos de solución alternativos a la liquidación parecen a todas luces insuficientes para poder adoptar todas las medidas que razonablemente serían necesarias en una situación de crisis bancaria.

 

g. Privilegios de Depositantes

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece que se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley de Concurso los “depósitos bancarios de cualquier naturaleza” comprendidos en el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y antes del segundo (créditos por tributos nacionales y municipales).

 

h. Protección Legal de Miembros de la COPAB

 

La Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece también una modificación a la Ley de Modificación de la Carta Orgánica, ajustando la protección legal de los miembros de la COPAB. En efecto, se establece que carecerán de legitimación pasiva para ser demandados por los actos que realicen en cumplimiento de sus funciones. La que tendrá legitimación pasiva será la COPAB, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el integrante que hubiera actuado con dolo o culpa grave.

 

5. Otras disposiciones de la Ley de Proceso de Resolución Bancaria

 

Adicionalmente a las modificaciones y agregados realizados, la Ley de Proceso de Resolución Bancaria establece por su parte algunas disposiciones propias que complementan el Proceso de Resolución Bancaria.

 

a. Prohibición de promover proceso

 

Se establece la prohibición de iniciar por cualquier acreedor procedimientos judiciales o arbitrales una vez declarado el Proceso de Resolución Bancaria por créditos anteriores a la referida resolución, a excepción del caso de los créditos prendarios e hipotecarios. Esta es una solución similar a la adoptada por la Ley de Concurso, bajo la cual una vez declarado el concurso no es posible promover juicios o procedimientos en una sede distinta a la concursal. Sin embargo, está discutido en la jurisprudencia y doctrina concursal si los procesos de conocimiento por créditos que no se encuentran determinados ingresan dentro de esta prohibición. La consecuencia de iniciar un procedimiento será la nulidad de dicho proceso. En cuanto a las actuaciones que se encontraran en trámite al momento de la declaración del Proceso de Resolución Bancaria, éstas continuarán su trámite hasta que recaiga sentencia o laudo firme.

 

b. Extinción de embargos

 

Se establece que declarado el Proceso de Resolución Bancaria se extinguirán de pleno derecho los embargos o interdicciones que afecten a las instituciones en cuestión. Es decir que si existiera algún embargo trabado por parte de un acreedor, la declaración del Proceso de Resolución Bancaria hará extinguir de pleno derecho dichos embargos.

 

c. Administración y custodia de valores. Cofres de Seguridad

 

Por otra parte, se establece que en caso que existiera en las instituciones de intermediación financiera sujetas a Procesos de Resolución Bancaria administración y custodia de valores, la COPAB podrá proceder a transferirlos a otras instituciones de plaza debiendo dar noticia de tales actuaciones por los medios que juzgue más convenientes. Asimismo, respecto a los cofres de seguridad, la COPAB deberá notificar a las personas titulares de los cofres de seguridad para que procedan a retirar el contenido dentro del plazo que se determine, el que no podrá ser inferior a 90 días corridos. Si dichas personas no se presentaran en el referido plazo, se podrá proceder a la apertura de los cofres en presencia de Escribano y proceder a la venta de los bienes y valores que a juicio de la COPAB tengan valor neto de realización mediante venta extrajudicial en pública subasta, sin base y al mejor postor. Si se tratare de valores con cotización en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de realización. Con el resultado se procederá a su acreditación directamente en las cuentas del Tesoro Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay. En caso de tratarse de bienes y valores sin valor neto de realización, así como documentación general, el liquidador lo remitirá al Archivo General de la Nación.

 

d. Exoneración impositiva

 

Se establece una solución importante desde el punto de vista impositivo: se establece expresamente que las instituciones en liquidación y los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancarios a crearse no serán sujetos pasivos de impuestos, salvo respecto al Impuesto al Valor Agregado.

 

e. Costos de defensas penales

 

Se establece que el BCU y la COPAB podrán afrontar los gastos de defensas penales dirigidas contra sus miembros y personal.

 

f. Fraude en las entidades del sistema financiero

 

Por último, se establece que serán castigados con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría las personas físicas que revistan la calidad de socios, representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales, ya sea de hecho o de derecho, en una entidad integrante del sistema financiero nacional, y que, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de las mismas, cometan actos intencionalmente dirigidos a:

 

i. exagerar, ocultar, disimular o hacer desaparecer total o parcialmente el activo o el pasivo de la entidad;

 

ii. reconocer o aparentar créditos con privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente;

 

iii. sustraer o esconder la documentación social;

 

iv. ocultar información o proporcionar información falsa a las autoridades de regulación y control;

 

v. obtener o usar información privilegiada en provecho propio o de terceros.

 

Constituirá circunstancia agravante que la entidad en la que ejercen o ejercían sus funciones ingrese a un Proceso de Resolución Bancaria, intervención con o sin suspensión de actividades, o liquidación, en cuyo caso se les aplicará adicionalmente la pena de inhabilitación para administrar los bienes propios o ajenos por un período de 5 a 20 años, así como la prohibición de representar a cualquier persona durante el mismo período, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la aplicación de sanciones por parte del BCU.

 

Debe notarse en primer lugar que este artículo no aplica únicamente a instituciones de intermediación financiera, sino a cualquier “entidad del sistema financiero”; con lo cual, esta norma tiene un ámbito de aplicación muy amplio.

 

Asimismo, debe notarse que tal como se detalló más adelante, se prevé expresamente la criminalización del uso de información privilegiada en provecho propio o de terceros, incorporándose de forma expresa en nuestro ordenamiento la criminalización  del “insider trading” (al menos respecto de las personas indicadas en este artículo), esto es, el individuo que obtiene información privilegiada en virtud de encontrarse operando dentro de una entidad del sistema financiero y que obtiene un provecho a través del uso de esa información.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan