Ordenan excluir del certificado de saldo deudor de cuenta corriente los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Marianovsky, Uriel s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia de trance y remate que desestimó las defensas opuestas por su parte, al considerar improcedente el debate relativo a la composición del saldo deudor en cuenta corriente.

 

En su apelación, el recurrente hizo referencia a la incidencia del análisis de la ley 25.065 ante la invocación de haber sido el saldo producto íntegro derivado del consumo de tarjetas de crédito.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el cierre de la cuenta corriente acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 (el 01/08/2015, conf. Ley 27.077), lo cual determina que el análisis de los requisitos tipificantes del título en ejecución observen las prescripciones de dicha norma”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas precisaron que “desde el punto de vista formal, el documento por el cual se conforma el título en cuestión debe indicar: el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al “cuentacorrentista””, mientras que “desde el punto de vista técnico, éste ya no debe ser “otorgado” por el “gerente y el contador del banco” (cfr. CCom. 793) sino que deberá ser “suscripto por dos personas apoderadas para ello por el banco”, siendo innecesario que los firmantes del título integren, por ejemplo, el directorio de la entidad emisora, o sean gerentes, siendo suficiente con que cuenten con un mandato que los habilite para el cumplimiento de la función encomendada”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó en relación al presente caso, que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiada contiene tales requisitos, por lo cual resulta hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional, tal como pretende la ejecutada”.

 

Por otro lado, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro explicaron que “el art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo”, para lo cual “deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065", Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág. 197)”.

 

En el fallo dictado el 3 de julio del corriente año, la mencionada Sala determinó que “descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

 

Sin embargo, y luego de ponderar que “en tanto el accionante no desconoció haber procedido en esta orientación antes bien, sostuvo su licitud”, resulta “adecuado excluir aquellos importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumpliría con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41”, los jueces concluyeron que “si bien el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite, deberá excluirse del monto total consignado en el certificado aquellos conceptos preindicados ya que el certificado desoye las directrices de la Ley 25.065, arts. 39 y 41. A tal efecto, deberá la actora discriminar esos importes”.

 

 

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