Rechazan Recusación por Temor de Parcialidad de Magistrados que Resolvieron Incidencias Previas de la Causa

La Cámara Federal de Casación Penal destacó que el mero hecho de que un juez intervenga en el proceso, en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos, que le imponen el deber de decidir sobre el tema llevado a su conocimiento, no puede erigirse como causal para su apartamiento, ya que no constituye prejuzgamiento alguno.

 

En los autos caratulados "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recusación", la defensa de Víctor Hermes Brusa, Eduardo Alberto Ramos y María Eva Aebi planteó la recusación de los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David para intervenir en el presente incidente. Al efectuar tal planteo, dicha parte sostuvo que los jueces recusados habían intervenido en otras incidencias vinculadas a la presente, lo que determina el temor de parcialidad que alega.

 

Los jueces que componen la Sala IV recordaron que “"la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (in re "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones –arts. 104 y 89 del Código Penal" –causa Nº 3221-, L. 486. XXXVI, 17/5/05)”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que "si bien las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues "como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto de los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas".

 

En dicho marco, los jueces dejaron en claro que “deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aún cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N.”, ya que “si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la administración de justicia”.

 

En base a lo expuesta, la mencionada Sala consideró con relación al presente caso, que los argumentos invocados por la defensa carecen de entidad para lograr el apartamiento de los integrantes de la Sala II, ratificando que “el mero hecho de que un juez intervenga en el proceso, en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos, que le imponen el deber de decidir sobre el tema llevado a su conocimiento, no puede erigirse como causal para su apartamiento, ya que no constituye prejuzgamiento alguno”.

 

En la decisión adoptada el 10 de febrero pasado, el tribunal concluyó que “tenerse en cuenta la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 239:5136, 270:415; 274:86; 310:338; 311:578; 316:2512 y 2713; 318/2107; 322:712, entre otros; en cuanto a que corresponde el rechazo in limine de la recusación, cuando se sustenta en motivos manifiestamente improcedentes”, como sucede en el caso bajo análisis.

 

 

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