En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Quintana, Fernando Adrián s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la sentencia de trance y remate en cuanto rechazó la posibilidad de ejecutar los importes derivados del uso de tarjeta de crédito, que se encontraban incluidos en la suma global contenido en el certificado deudor de cuenta corriente.
En su apelación, el recurrente admitió que si bien el pasivo instrumentado mediante el aludido certificado era continente de deuda generada en el uso de tarjeta de crédito, destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta.
A su vez, el apelante observó que se haya cuestionado de oficio la composición del saldo deudor que se ejecuta, descalificó la inhabilidad parcial del título e invocó los perjuicios que la resolución le causa.
Tras precisar que “la cuestión propuesta gira en torno a la habilidad del título de marras para instar su ejecución”, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523, inc. 5°, del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”.
Luego de señalar que “la norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial”, y que “esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir”, los magistrados explicaron que si bien no se soslaya “lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta”, añadieron que “toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta”.
En la decisión adoptada el 7 de diciembre pasado, los Dres. Machin y Villanueva puntualizaron que “el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco”, mientras que “por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar”.
Tras precisar que “la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito”, el tribunal concluyó que “tanto la inclusión del rubro en cuestión –saldos por tarjetas de crédito- contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
Si bien “el título de marras reúne los recaudos formales para ser ejecutado”, la mencionada Sala resolvió que “ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento, que aquí se ejecuta, los saldos vinculados a tarjeta de crédito, resulta necesario subsanar tales inconsistencias, tal como dispuso el primer sentenciante”.
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