Luego de destacar que para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en redargüir de falsa el acta notarial que dispuso la rescisión del contrato de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el trabajadorfue parte del acuerdo rescisorio instrumentado por escritura pública en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado.
En los autos caratulados “Aguilar Santos Jesús c/ Inc. S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada.
La recurrente se agravió de la sentencia de grado debido a que rechazó su planteo de nulidad del acuerdo celebrado mediante escritura pública con base en que el accionante no redarguyó la misma de falsedad. A su vez, la apelante se quejó por el rechazo de su reclamo por horas extraordinarias adeudadas, las que aduce que están probadas atendiendo a las pruebas que menciona, en especial la pericia contable y la prueba testimonial producida.
Cabe destacar que en el presente caso, las partes llevaron a cabo una escritura pública por medio de la cual se hizo constar que se rescindía el contrato de trabajo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados que integran la Sala VII entendieron que “para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en este caso redargüir de falsa el acta notarial, en tanto el escribano interviniente en modo alguno puede dar cuenta de la existencia o no de vicio de la voluntad de uno de los firmantes, sino que solamente se expide respecto de lo que manifestaron en su presencia”.
Los camaristas ponderaron que “el actor no estuvo acompañado por ningún asesor letrado, requisito que si bien no es exigido por el art.241 LCT, no cabe duda que constituye un indicio serio para establecer si efectivamente el dependiente pudo haber obrado con cabal conocimiento del acto al que estaba asistiendo”, agregando que tal indicio “es aún más serio si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo podría haberse celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que no hubiera devengado costo alguno para la demandada pero hubiera exigido el asesoramiento letrado del actor”.
Tras remarcar que “la rescisión contractual celebrada por escritura pública no requiere homologación administrativa ni judicial”, los magistrados entendieron que ello constituye otro indicio respecto de la posible existencia de un vicio de la voluntad del actor, sobre todo debido a que “el accionante venía de padecer un periodo de enfermedad que lo obligó a ausentarse, y produciéndose la rescisión del contrato precisamente en el momento de su reingreso”.
Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta que al poco tiempo de celebrar el acuerdo en cuestión el actor intimó poniendo en cuestión el mismo, ante lo cual la demandada se mantuvo en su postura sosteniendo la legitimidad de aquél, concluyendo los jueces que “esta respuesta de la accionada no parece acorde con la buena fe que ambas partes deben profesar también en el momento de extinguir el contrato de trabajo”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 28 de octubre pasado, que en la presente causa existían sobrados elementos para tener por acreditado que el actor fue parte del acuerdo en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado, lo que permite concluir que su voluntad estuvo viciada.
Por otro lado, en relación al reclamo del actor basado en diferencias que sostiene le adeudan por trabajo prestado en horas extraordinarias, los magistrados explicaron que si bien “el actor ocupaba un cargo de dirección y que por lo tanto estaba excluido de la ley de jornada, pero lo cierto es que de la propia pericia contable se desprende que se le pagaron horas extraordinarias”.
Además, los camaristas especificaron que “por la actividad de la demandada resulta de aplicación al caso el CCT Nº130/75, que precisamente prevé los cargos de jefatura dentro de las categorías del convenio, lo que reafirma que el accionante estaba amparado por la ley 11.544”.
En dicho marco, y al encontrar acreditado que “el actor cumplía horas extras dado que la demandada se las pagaba, y esta última estaba obligada a llevar el registro especial que establece el art. 6 de la Ley 11.544”, el tribunal resolvió que en base a lo estipulado en los incisos g) y h) del artículo 52 de Ley de Contrato de Trabajo, correspondía tener por ciertas las horas extras denunciadas al inicio, y era la demandada quien debía producir prueba en contrario.
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