La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde atribuir carácter remuneratorio al rubro “viático merienda” y “viático pernoctada”, al considerar que un acuerdo de orden colectivo no puede atribuir carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo.
En la causa “Barbisan Ricardo Luis y otro c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió las diferencias salariales reclamadas al considerar que se había omitido la merituración de la normativa legal y convencional aplicable, especialmente en cuanto a la naturaleza jurídica de los rubros percibidos por los actores.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el decreto 1803/92 dispuso la inaplicabilidad a los procesos de privatización realizados o en trámite de las normas en materia de transferencia del establecimiento y cesión de personal.
A su vez, la apelante alegó que se había omitido aplicar el CCT de empresa Nº 93/93 que dispuso que los “Viáticos Merienda” y “Viático Pernoctada”, no tenían naturaleza remunerativa incluso cuando se abonaban en forma habitual y regular, y que el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.
Los jueces de la Sala I explicaron al analizar el presente caso que “no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza "no remunerativa", sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, ente otros)”.
En tal sentido, remarcaron que “no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza "no remunerativa", sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, ente otros)”.
Al determinar que no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 93/93 E que se invoca en la queja, los camaristas resolvieron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”.
En la sentencia del 24 de junio pasado, los jueces concluyeron que “la función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer "mejores condiciones" para el trabajador de la actividad que regula, obviamente sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional, los tratados internacionales de índole constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), la LCT, etc.”, por lo que ratificaron la resolución apelada.
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