Explican Cómo Deben Acreditarse las Incapacidades Preexistentes a la Iniciación de la Relación Laboral

Al desestimar la apelación deducida por la ART contra una resolución de la Comisión Médica Central que calificó el deceso del trabajador, producido como consecuencia de la realización de un esfuerzo físico, como accidente de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no se había acreditado la existencia de una patología previa a la relación laboral con el respectivo examen preocupacional obligatorio.

 

En la causa “Amaya Raúl Elías c/ Consolidar ART S.A. y otro s/ ley 24557”, fue apelada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la decisión de la Comisión Médica Central que había calificado el deceso del Sr. Raúl Elías Amaya como accidente de trabajo.

 

En su apelación, la recurrente consideró que la mencionada Comisión Médica no había tenido en cuenta que le fallecimiento obedeció a una cardiopatía isquémica e hipertrófica consecuencia inmediata o mediata previsible, atribuible a factores ajenos al trabajo considerada de curso crónico atribuible al trabajador.

 

Cabe señalar que la Comisión Central dictaminó que si bien el trabajador era portador de una patología crónica, se encontraba en estado de salud práctica realizando su actividad laboral habitual, agregando que precisamente en ejercicio de dicha actividad sufrió un hecho súbito y violento (realización de esfuerzo físico); y por ello, el óbito del trabajador se considera como consecuencia directa del accidente de trabajo denunciado.

 

Los jueces que componen la Sala II entendieron que correspondía confirmar lo resuelto en sede administrativa ya que “no obrando en autos informe preocupacional alguno, y siendo la apelante quien debe probar que existía una patología previa a la relación laboral - por ser quien lo alega-, no aportó la prueba necesaria para dilucidar dicho extremo”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no cabe admitir la eximiendo de responsabilidad contemplada en el Art. 6, pto 3, inc. b) de la ley 24.557, si no se acompañó el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación, condición que deviene ineludible para las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley”.

 

En la sentencia del 7 de noviembre pasado, el tribunal remarcó que “el examen preocupacional exigido por la ley 24.557 en su Art. 6 pto.3 b) es una garantía no sólo para el trabajador, sino también para la empresa, a quien le corresponde determinar la realización del mismo”.

 

Tras destacar que “no se puede alegar tardíamente la existencia de una incapacidad "preexistente" en situaciones donde el actor fue pasible de un accidente de trabajo”, la mencionada Sala concluyó que “la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación, devienen en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley”, rechazando de esta manera la apelación presentada por la ART.

 

 

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