A. Introducción
1. Probablemente la sentencia dictada en el caso “Milantic”[1] sea una de las decisiones más relevantes de este año de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”). Si bien la sentencia constituye un respaldo y apoyo al arbitraje como método de resolución de conflictos[2], creemos que su impacto trasciende esta materia para abarcar cuestiones más profundas que hacen a la plena vigencia y reconocimiento, por un lado, de valores, principios y reglas de nuestra organización política (v.gr., seguridad jurídica, cosa juzgada) y, por otro lado, de derechos y garantías constitucionales (v.gr., debido proceso adjetivo y de derecho propiedad). Sobre estas cuestiones nos referiremos a continuación.
B. Los hechos y las sentencias del caso
2. Milantic Trans S.A. (“Milantic” o “Actora”) y el ente de administración del astillero demandado de la Provincia de Buenos Aires (“Astillero Río Santiago” o “Demandada”) habían celebrado en 1996 un contrato de construcción naval que dio origen a una disputa que fue sometida a un arbitraje iniciado en 1999, es decir, hace casi 23 años.
3. La Actora había promovido el pedido de reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en Londres el 15 de noviembre de 2004 –relativo a la cuestión de fondo– y el 1 de julio de 2005 –relativo a las costas–. El primero, había condenado al Astillero Río Santiago a pagar a Milantic la suma de USD 3.248.568,50, más los intereses a partir del 18 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés anual del 5,5% convertible trimestralmente. El segundo, dispuso costas por la suma de 220.080,11 libras esterlinas, más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo y, 7.750 libras esterlinas más la misma tasa de interés hasta el efectivo pago, en concepto de costas por el primer laudo.
4. Frente al pedido de reconocimiento y ejecución de sentencia solicitado por Milantic, la Demandada se opuso por los siguientes argumentos:
i. el ente de administración del Astillero Río Santiago carecía de capacidad en los términos del artículo V.1[3] de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en la ciudad de Nueva York (“Convención de NY”) al no contar con la aprobación por ley provincial del contrato naval celebrado, condición invocada para su validez y vigencia;
ii. el laudo arbitral era contrario al orden público local dado que había indemnizado doblemente los daños derivados de la resolución del contrato, incurría en anatocismo y prescindía de las normas de emergencia nacionales y locales que fijaban la moneda y forma de pago de las obligaciones a cargo del Estado (Provincial, en este caso).
5. Para la jueza de primera instancia en lo contencioso administrativo N° 2 del departamento judicial de La Plata (“Jueza de Primera Instancia”), si bien existía aprobación mediante un decreto del Poder Ejecutivo, el contrato estaba aprobado por la ley provincial que había autorizado a Astillero Río Santiago a contratar las garantías necesarias con el Banco Provincia. Además, la Jueza de Primera Instancia sostuvo que no había violación del orden público (interno) en cuanto el Código Civil autorizaba la capitalización de intereses. Así, el 17 de noviembre de 2006 se reconoció y concedió el pedido de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.
6. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso un recurso de apelación agraviándose únicamente respecto de la imposición de las costas.
7. El 30 de agosto de 2007 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (“Cámara de Apelaciones”) revocó la decisión de primera instancia y rechazó la ejecución del laudo, con costas de ambas instancias en el orden causado. Ello, en base a los siguientes fundamentos:
i. el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo.
ii. dado que la ley local aprobatoria no había sido dictada, sin autorización legislativa expresa no era procedente sustraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias suscitadas por la actuación de los órganos del Estado provincial.
8. Si bien solo le competía pronunciarse sobre la imposición de costas, la Cámara de Apelaciones entendió que al no existir autorización provincial expresa (i.e., ley), no hubo consentimiento a arbitrar, y por lo tanto la justicia argentina tenía competencia para entender en el asunto. Así, en base al “modo en que había sido articulada la impugnación”, la Cámara de Apelaciones se había visto “forzada” a ingresar en la pretensión principal que configuraba cosa juzgada al encontrarse firme la sentencia.
9. Contra dicha resolución, Milantic interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley.
10. El 30 de marzo de 2016, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“Superior Tribunal Local”) rechazó esos recursos y confirmó la sentencia de segunda instancia.
11. De modo previo al análisis de la cuestión de fondo, el Superior Tribunal Local destacó que el principio dispositivo, que determinaba que solo cabía atender las postulaciones que las partes formulan y que ello era un límite a la actividad funcional del órgano judicial, debía ceder si se hallaba en juego la interpretación y aplicación de las directrices mayores y de orden público contenidas en la Constitución Nacional[4].
12. El Superior Tribunal Local explicó que, sin importar las alegaciones de las partes interesadas, el juez debía controlar que en el acuerdo comercial al que había llegado un organismo del Estado provincial se hayan seguido los correspondientes carriles, verificar que en el proceso hubieran sido garantizados los principios procesales como el de representación y debida defensa consagrados en la Constitución Nacional y analizar si se encontraban afectados preceptos de orden público.
13. Asimismo, el Superior Tribunal Local señaló que, antes de procederse a la ejecución de la resolución dictada por el tribunal arbitral de Londres, debió verificarse –aun oficiosamente, en los términos del artículo V.2 de la Convención de NY– si para llegar a dicho laudo se había seguido un procedimiento acorde con los principios constitucionales y disposiciones de orden público de acuerdo con la Convención de NY para llegar a un laudo arbitral.
14. Así las cosas, el Superior Tribunal Local entendió que la celebración del acuerdo arbitral resultaba violatorio del derecho interno argentino por transgredir principios de orden público, y el acuerdo había comenzado su ejecución sin que se hubiese cumplido con las condiciones previas para ello. Ello, por la falta de aprobación –y por ende su falta de validez– mediante una ley formal de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires del contrato celebrado entre las partes, y en consecuencia de todas sus cláusulas, incluyendo la elección de arbitraje como método alternativo de solución de conflictos.
15. Contra esa decisión, la Actora interpuso recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 e invocó causales de arbitrariedad como fundamentos para la apertura de la instancia ante la Corte Suprema. El recurso extraordinario federal fue concedido por el Superior Tribunal Local por hallarse en juego la interpretación de normas de naturaleza federal como la Convención de NY. Pero el Superior Tribunal no se expidió sobre las causales de arbitrariedad[5].
16. Finalmente, el 5 de agosto de 2021, la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada, impuso las costas en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y remitió el expediente al Superior Tribunal Local para que se dicte un nuevo fallo[6].
C. Los fundamentos de la decisión de la Corte Suprema
17. Para la Corte Suprema, tanto la Cámara de Apelaciones como el Superior Tribunal Local desconocieron la firmeza y autoridad de cosa juzgada de la sentencia de la Jueza de Primera Instancia que estaba recurrida únicamente en lo atinente a la imposición de las costas, incurrieron en reformatio in pejus al revocar una sentencia que no estaba apelada, y violaron el principio de congruencia.
18. La Corte expresó que el recurso de apelación deducido por la Demandada contra la sentencia de la Jueza de Primera Instancia se había orientado exclusivamente a cuestionar la imposición de las costas, y no contenía siquiera un pasaje que permitiera sostener que por su intermedio se intentó objetar lo decidido sobre el fondo del asunto –ejecución de un lado arbitral extranjero–, lo que excluía la posibilidad de examinar la pretensión principal y solo autorizaba en la instancia de apelación a analizar la cuestión atinente a las costas.
19. En este sentido, la Corte Suprema recordó que la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones estaba limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinaban el ámbito de su facultad decisoria. En efecto, la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional[7].
20. La Corte Suprema estableció claramente que el marco de la cuestión a resolver residía en “si la facultad prevista en el artículo V.2 de la Convención de Nueva York, que habilita a los jueces a denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución de un lado arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público, los autoriza a reintroducir de oficio defensas que habían sido planteadas y rechazadas en primera instancia con carácter firme”[8].
21. Cabe recordar que la Convención de NY prevé que la denegación de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral puede darse a instancia de parte (artículo V, inc. 1[9]) o de oficio (artículo V, inc. 2). En el último supuesto, un juez podría denegar el pedido si la materia objeto del conflicto no es arbitrable (inc. 2.a) o por cuestiones de orden público (inc. 2.b).
22. En este sentido, la Corte Suprema reiteró que la Convención de NY deja a los jueces del Estado en que se solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral la facultad de determinar qué debe entenderse por “orden público” y establece que, como todo tratado internacional, la interpretación debe hacerse de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional[10].
23. De esta manera, para la Corte Suprema, la sentencia que rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero es arbitraria, toda vez que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicó un desconocimiento del debido proceso adjetivo, del principio de congruencia y del instituto de la cosa juzgada.
24. A partir del análisis de la Corte Suprema puede destacarse que el supuesto del artículo V.2.b de la Convención de NY implica una interpretación de los principios constitucionales, y que, dado que dentro de ellos se encuentra como límite el principio de congruencia y la cosa juzgada, no podría el juez denegar el reconocimiento o la ejecución de la sentencia si su propio orden público no se lo permite.
25. En definitiva, la Corte Suprema confirmó que tanto la Cámara de Apelaciones como el Superior Tribunal Local resolvieron extra-petita adentrándose en los méritos de la decisión de la Jueza de Primera Instancia que se encontraba firme y dado que configuraba cosa juzgada, estaban impedidas en revocar la decisión mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral y su ampliatorio dictado en Londres[11].
D. Reflexión final
26. En los últimos años la Corte Suprema ha dictado una serie de fallos limitando la intervención de los jueces mediante la adopción de un criterio restrictivo negando la posibilidad de que se revisaran los méritos de un laudo arbitral[12]. Así, debe darse a los laudos arbitrales la eficacia que se merecen como tales y promover al arbitraje como una alternativa a la jurisdicción de la justicia estatal, y que ésta no actúe como una segunda instancia de revisión del conflicto entre las partes que pueda perjudicar la obligatoriedad del laudo, máxime cuando hay una sentencia firme respecto de su reconocimiento y ejecución.
27. Así lo ha hecho la Corte Suprema en el caso “Milantic”, fallando a favor del arbitraje, resaltando la relevancia del respeto a importantes principios constitucionales relacionados con el debido proceso adjetivo, y recordando los límites de las facultades de los jueces.
28. La Corte Suprema ha resaltado que, si bien es facultad del juzgador adentrarse en cuestiones no planteadas por las partes con el fin de velar por la observancia y vigencia del orden público, hacerlo sobre cuestiones que se encuentran firmes importa un desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de congruencia.
29. Como es sabido, y lo destacó la Corte Suprema expresamente en la sentencia aquí comentada, la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta todo el diseño de derechos y garantías constitucionales. Por ende, salvo en los supuestos excepcionales en los que se ha admitido la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público.
30. Ello por cuanto la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior. Si fuera posible reabrir los debates judiciales indefinidamente, ello traería aparejado un estado de inseguridad que atentaría contra el afianzamiento de la justicia y la paz social.
Citas
[1] Fallos 344:1857 (2021), “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Astillero Río Santiago y otro) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”.
[2] Advertimos que esto constituye una tendencia jurisprudencial de la actual composición de la Corte Suprema. Ver, por ejemplo, Fallos 342:1524 (2019), “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s/ proceso de ejecución”.
[3] La Convención de Nueva York (aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 23.619) prevé en su artículo V.1 lo siguiente: “Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia”.
[4] En apoyo de esta postura, el Superior Tribunal Local invocó las sentencias dictadas por la Corte Suprema en los casos “Mill de Pereyra” (Fallos: 324:3219 [2001]), “Banco Comercial de Finanzas” (Fallos: 327:3117 [2004]) y “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333 [2012]).
[5] Para los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco “al ser invocadas causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, procede que tales planteos sean examinados en forma conjunta” (considerando 9). En cambio, para los jueces Lorenzetti y Maqueda, la aplicación de la Convención de NY no ha sido controvertida por las partes sino “que, antes bien, todas las cuestiones planteadas por la apelante remiten al examen de circunstancias relacionadas con el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires y con aspectos fácticos y procesales del juicio, los cuales resultan ajenos, en principio, como regla y por naturaleza a esta instancia extraordinaria, salvo que se demuestre la arbitrariedad del pronunciamiento” (considerando 7).
[6] Es debatible, por cierto, la manera en que la Corte Suprema resolvió la cuestión de las costas, apartándose del principio objetivo de la derrota.
[7] Si bien los jueces están autorizados a suplir el derecho y calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia.
[8] Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, considerando 10.
[9] Ello, con base en la causal de incapacidad (supuesto alegado por Astilleros Río Santiago) que deriva en la invalidez del acuerdo arbitral; por afectación del debido proceso; porque el laudo excede la materia sometida al arbitraje, sea porque es una materia no prevista o implica un exceso en las materias comprendidas; por defectos procesales; o si el laudo no es ejecutable debido a que aún no es obligatorio, fue anulado o suspendido.
[10] Así lo había resuelto la Corte Suprema en “Fibraca” (Fallos: 316:1669 [1993]), “Cafés La Virginia” (Fallos: 320:1166 [1997]) y, más recientemente, en “Fontevecchia” (Fallos 340:47 [2017]).
[11] Todo esto, “sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle a los profesionales que actuaron en esta causa en representación de Astilleros Río Santiago y de la Provincia de Buenos Aires por la actitud poco diligente en la defensa de los intereses de sus representados” (voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, considerando 18; voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 16).
[12] Por ejemplo, Fallos 341:1485 (2018), “EN - Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20 III-09) s/ recurso directo”.
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