El Proyecto de Ley de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), sobre el cual hemos hecho referencia en entregas anteriores (ver link), incluye varias modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 (el “CCyCN”) con respecto al régimen general de obligaciones y contratos (así como también a ciertos contratos en particular), a las cuales nos referiremos a continuación:
- Excepciones a la mora automática. A diferencia de la redacción actual del artículo 887 del CCyCN, en las obligaciones que no tienen un plazo expresamente determinado para su cumplimiento, se establece que es necesaria la interpelación del deudor moroso ya sea que la mora resulte o no tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación. Asimismo, se elimina la presunción de plazo tácito para aquellos casos de duda sobre si una obligación es de plazo tácito o indeterminado, contenido en el párrafo final de la referida norma.
- Contratos preliminares. Se elimina plazo máximo de un año establecido por el segundo párrafo del artículo 994 del CCyCN aplicable a todos los contratos preliminares, incluyendo las promesas de celebrar contratos y los contratos de opción.
- Contratos de larga duración. Se propugna la reforma el artículo 1011 del CCyCN, eliminándose la obligación de renegociar los contratos de larga duración cuando una parte decida, de forma unilateral, la rescisión del contrato.
- Imprevisión. Se legitima a la parte demandada por adecuación a pedir la resolución del contrato, y se aclara expresamente que no procede la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.
- Contratos en particular.
(i) Compraventa. Pacto de preferencia. El Proyecto de Ley modifica el artículo 1.165 CCyCN, que prevé la intransmisibilidad del pacto de preferencia, concibiéndolo como una mera facultad de las partes pactar su intransmisibilidad; lo cual interpreta, contrario sensu, que dicho derecho es transmisible.
(ii) Suministro. Se establece la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a la regulación de este contrato y, a su vez, se establece un plazo máximo legal de 20 años (aunque renovable o sujeto a opción de renovación total o parcial) cuando se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él.
(iii) Agencia. Se elimina el carácter imperativo del plazo mínimo del preaviso establecido en el artículo 1492 CCyCN, estableciendo que solo será de un mes por cada año de vigencia del contrato si las partes no hubieren fijado un plazo distinto.
(iv) Concesión. Se establece nuevamente la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a este contrato y se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años establecido por el actual artículo 1.506 CCyCN, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato.
(v) Franquicia. Se elimina la exigencia de que el sistema objeto de la franquicia sea un “sistema probado” tal como lo prevé la redacción actual del del art. 1.512 CCyCN. Además, se elimina la prohibición contenida en dicho artículo de que el franquiciante no tenga participación accionaria o control directo sobre el negocio del franquiciado, subsistiendo únicamente el recaudo de ser titular exclusivo de los bienes inmateriales allí mencionados; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. Por expresa remisión al art. 1.506 CCyCN, se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato. Por último, se elimina el catálogo de cláusulas nulas establecido por el artículo 1519 CCyCN.
(vi) Mutuo. Se elimina la referencia al artículo 874 CCyCN lo cual impacta en el caso que las partes no hayan pactado expresamente el lugar de pago, y la derogación del inciso c) del artículo 1531, respecto a la aplicación de las reglas del mutuo aunque en el contrato se pacte un destino determinado de los fondos.
(vii) Comodato. El Proyecto de Ley menciona la derogación del “inciso c) del artículo 1539”, pero este artículo solo dispone de dos incisos, por lo que quedará en el legislador o, en su caso, lege ferenda, la corrección de la referencia errónea.
(viii) Transacción. Se propone la reforma el artículo 1641 CCyCN referido al contrato de transacción, eliminándose el recaudo de que existan “concesiones recíprocas” (en el Proyecto de Ley se requiere solamente la extinción recíproca de derechos y obligaciones), sin necesidad de que estos derechos u obligaciones sean de carácter dudoso o litigioso. Se aclara asimismo que el contrato de transacción debe hacerse por escrito “con las mismas formalidades utilizadas en el contrato”, lo cual parecería indicar que la transacción debe cumplir las mismas formalidades que el contrato fuente de los derechos y obligaciones sujetos a transacción.
(ix) Arbitraje. Se elimina el recaudo de procedencia de arbitraje consistente en que se trate de controversias “de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público” contenida en el artículo 1.649 CCyCN.
Las modificaciones apuntadas, de ser aprobadas por el Congreso de la Nación, serán complementarias a las reformas ya vigentes en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/2023, entre ellas, en lo relativo a las obligaciones en moneda extranjera, al domicilio especial electrónico, a los contratos de locación, al contrato de tarjeta de crédito o al contrato de medicina prepaga.
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