A través del proyecto de ley denominado «El Plan de Cierre de Minas» (S-973/2021), impulsado por el senador Antonio J. Rodas, (en adelante «el Proyecto de Ley»), se pretende implementar ciertas obligaciones y procedimientos que deberán ser cumplidos por los titulares de la actividad minera, tales como la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas[1] y la constitución de las garantías ambientales, el cual aún no ha sido tratado por el Poder Legislativo.
A continuación, compartimos sus principales disposiciones:
I. Objetivo del Proyecto de Ley (art 1)
El principal objetivo del proyecto es de carácter medioambiental en vistas a la preservación y recuperación del medio ambiente, una vez que la actividad minera es finalizada. Ese objetivo se complementa con la búsqueda mitigar los daños a la salud de la población y al ambiente[2]. Ambos objetivos se encuentran relacionados con lo que se conoce como «minería responsable» y «minería sustentable».
II. Definición de “Plan de Cierre de Minas” (art 3 y 6)
El Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, destinado a establecer medidas que se deben adoptar a fin de rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera para que ésta alcance características compatibles con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del ecosistema. Dichas medidas se realizarán antes, durante y después del cierre de operaciones, cumpliendo con las normas técnicas establecidas, a fin de eliminar, mitigar y controlar los efectos adversos al ambiente generados o que se pudieran generar por la propia actividad minera, derivado de residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Su contenido consiste en la descripción de las medidas de rehabilitación, su costo, la oportunidad y los métodos de control y verificación para las etapas de Operación, Cierre Parcial o Abandono Temporario, Cierre Final y Post Cierre. Asimismo, deberá indicar el monto y plan de constitución de garantías ambientales.
III. Autoridad de Aplicación (art 4, 5, 10 y 12)
En un primer caso, cuando el impacto ambiental no excediese los límites de la jurisdicción provincial, la autoridad de aplicación será designada por la provincia. En tanto, cuando el impacto ambiental exceda los límites de la jurisdicción provincial, el emprendimiento tenga carácter binacional o bien este afecte áreas protegidas por una ley nacional, la autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.
La autoridad de aplicación será la encargada de aprobar los Planes de Cierre de Minas, fiscalizar y realizar el control de las obligaciones asumidas e imponer, en su caso, las sanciones administrativas respectivas, finalmente, será la encargada de entregar tanto el certificado de cierre progresivo como el certificado de cierre final.
Por último, la autoridad de aplicación deberá de implementar un programa de información y educación orientado principalmente a la población vinculada a la actividad minera con el fin de concientizar sobre los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención.
IV. Sujetos (art 2 y 13)
El proyecto alcanza tanto a las unidades mineras que hubieran iniciado sus operaciones con anterioridad a la vigencia de la ley como aquellas que lo hicieren con posterioridad. Las unidades mineras en operación deberán de presentar ante la Autoridad de Aplicación correspondiente el Plan de Cierre de Minas, dentro del plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
V. Obligaciones de los sujetos (art 7, 8 y 11)
Los titulares de la actividad minera deberán: (i) presentar su Plan de Cierre de Minas a la autoridad correspondiente, lo deben de implementar desde el inicio de sus actividades, debiendo reportar el avance semestralmente; (ii) constituir una garantía ambiental, la cual deberá de extenderse por lo menos hasta 10 años desde el cierre de operaciones, que cubra el costo estimado tanto del Plan de Cierre de Minas como para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.
VI. Revisión y modificación al Plan de Cierres de Minas (art 9)
En principio, deberá de ser revisado cada 2 (dos) años tras su última aprobación, con el objetivo de actualizar valores y garantías ambientales para su adecuación a nuevas circunstancias o ante cualquier cambio sustantivo.
Además, el Plan de Cierre de Minas podrá ser también modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia de la Autoridad de Aplicación.
Puede acceder al proyecto de ley aquí
VII. Críticas al proyecto
El proyecto ha recibido críticas desde el sector minero, tanto de los actores de la industria nucleados en la Cámara Argentina de Empresarios Mineros (ver aquí y aquí) como académicos, a través del pormenorizado trabajo realizado por el Instituto Argentino de Derecho para la Minería -IADEM, que también formula comentarios sobre los proyectos 1600-2022 y 163-2022, sobre la misma temática (ver aquí).
Tales críticas pasan, fundamentalmente, por:
- La eventual ley sobre cierre de minas debiera enfocarse en la fijación de los presupuestos mínimos del cierre de cualquier emprendimiento industrial, por no existir motivos para concentrar el esfuerzo legislativo en la fijación de presupuestos mínimos para el cierre de una sola industria, siendo que existen muchas otras que requieren regulación en materia de cierre (hidrocarburífera, petroquímica y tantas otras).
- Dado que el Código de Minería ya contiene una regulación específica sobre “Protección Ambiental para la Actividad Minera” (Título XIII, Sección Segunda, arts. 246 y sigs.) parecería más adecuado que el cierre de minas se inserte como parte integrante de la citada regulación.
- El artículo 1 del Proyecto señala que su objeto es “establecer presupuestos mínimos”. Sin embargo, contiene regulaciones que parecen excederlos, por ejemplo, cuando sólo admite como garantía al “seguro” (art. 11), desechando otro tipo de garantías que pueden resultar igualmente efectivas.
- La propuesta legislativa excediendo los presupuestos mínimos plantearía un conflicto de índole constitucional por el traspaso de facultades regulatorias no delegadas por las provincias a la Nación (art. 41 y 75, inc. 12), Constitución Nacional).
- Similares observaciones se plantean respecto de la autoridad de aplicación, cuya designación se reserva para el Poder Ejecutivo Nacional “cuando el impacto ambiental del emprendimiento minero exceda, en forma actual o potencial, los límites de la jurisdicción provincial” o “áreas protegidas declaradas por ley nacional”, o “cuando el emprendimiento minero tenga carácter binacional”. Ello, en tanto las provincias no han delegado a la Nación la potestad de designar la autoridad de aplicación en los casos mencionados.
- El artículo 9 del proyecto resulta cuestionable dado que genera un sistema de aprobación distinto al de la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) del Código de Minería, que excedería el ámbito de una ley de presupuestos, así como resultaría redundante de lo ya previsto por el Código de Minería (conf. art. 257).
- En su artículo 11° sólo admite como garantía “un seguro con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición que el daño que pudiere producir”. Sin embargo, en el mercado asegurador argentino no existe ningún seguro adecuado para el cierre de minas.
Citas
[1] No es nuevo en nuestra legislación ya que se encuentra presente en el Título XIII, Sección II, art. 249 inciso a) del Código de Minería el cual fue incorporado por la Ley 24.585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera en 1995.
[2] Esto mismo puede ser apreciado en el Título XIII, Sección II del Código de Minería.
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